SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2012-01297-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 18-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896191853

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2012-01297-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 18-09-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión18 Septiembre 2020
Número de expediente25000-23-42-000-2012-01297-02
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA



CONTRATO REALIDAD / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS – Configuración / SUBORDINACION ELEMENTO DE RELACIÓN LABORAL – Configuración / CARGA DE LA PRUEBA


[Q]uien demande, tiene que desvirtuar inicialmente la presunción del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y consecuentemente la del acto administrativo mediante el cual se nombró. Es así, que es inminente que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es, (i) la actividad personal del trabajador, (ii) subordinación continuada y dependencia del trabajador y (iii) remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar un contrato de trabajo. (…) [T]estimonios (…) de (…) compañeros de trabajo del actor, (…) resultan coincidentes frente a tres aspectos sustanciales de la probanza del elemento de la subordinación, aspecto central discutido en este plenario; así informan (i) el cumplimiento de un horario, sin posibilidad de abandonar las instalaciones de ejecución de las actividades por parte del contratista (debía solicitar permiso con antelación para ausentarse), (ii) la dependencia a las órdenes e indicaciones para la ejecución emanadas de sus superiores, (iii) la imposibilidad de ejecutar el objeto del contrato de manera independiente, estando sujeto a los parámetros fijados por la entidad y obligado a permanecer en las áreas físicas asignadas para el desarrollo del mismo. Los aspectos revelados son indicadores de una relación subordinada, en todo caso, se consigue probar dicho elemento al verificar las funciones determinadas y el objeto de los contratos transcritos, que se constata fueron cumplidos por el demandante, y que son del resorte de acción del demandado. En suma resultan probados los elementos de una verdadera relación laboral atendiendo a los principios de la sana crítica y al revisar el caudal probatorio obrante, siendo incuestionable (i) que existió ánimo permanente de contratar al actor por parte de la entidad accionada, al revisar la continuada y atemporal contratación descrita, que las funciones desarrolladas son de (ii) la naturaleza y objeto de la entidad demandada, y fueron desarrolladas de forma (iii) subordinada, tal como se desprende de lo antedicho, por lo cual se confirmará el sentido de la sentencia recurrida.


FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / DECRETO LEY 2663 DE 1950 – ARTÍCULO 23


PRESCRIPCIÓN TRIENAL PARA RECLAMAR PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES – No configurado


[A]l revisar los contratos relacionados existió una relación contractual sin solución de continuidad entre el actor y el DANE, entre el 29 de julio de 1997, hasta el 30 de diciembre de 2008; de tal forma, que atendiendo a que la reclamación administrativa se radicó el 5 de septiembre de 2011 (…), todo el periodo señalado resulta idóneo de ser reclamado en cuanto al pago de prestaciones sociales, en caso de ser probados los elementos fundantes de una relación laboral, pues sobre aquel no transcurrió un plazo superior a tres años en contra de la disposición del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, para solicitar por vía administrativa el reconocimiento de la relación laboral y por ende el pago de los salarios y prestaciones, interrumpiendo el fenómeno jurídico de la prescripción.


FUENTE FORMAL: DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 102 / DECRETO 3135 DE 1968


CONTRATO REALIDAD / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS – Configuración / GARANTIAS DEL DERECHO PENSIONAL COMO CONSECUENCIA DE LA DECLARATORIA DE CONTRATO REALIDAD – La entidad contratante debe cancelar las sumas faltantes entre lo aportado al sistema integral de seguridad social por el cotizante y lo que se debió aportar


[S]e confirmará el sentido de la sentencia recurrida pero se modificará en cuanto (…) se condenará al DANE al pago de los aportes a pensión del actor. De tal forma, se orientará que lo procedente en aras de garantizar el derecho pensional del mismo es que a título de restablecimiento del derecho el demandado determinará mes a mes si existe diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por el actor, y cotizar al fondo de pensiones al que se encuentre afiliado, la suma faltante por concepto de aportes a pensión sólo en el porcentaje que le correspondía como empleador, en los periodos en los que se demostró la relación laboral. Para tales efectos, el interesado deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020).


Radicación número: 25000-23-42-000-2012-01297-02(2814-19)


Actor: E.O. RIVERA


Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA - DANE Y FONDO ROTATORIO DEL DANE - FONDANE





Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho


Asunto: Contrato Realidad




Fallo de segunda instancia – Ley 1437 de 2011



La Sala decide el recurso de apelación que presentan el actor y la entidad convocada, contra la sentencia de 20 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “B”, mediante la cual se accede parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES



La demanda1



  1. El señor E.O.R., mediante apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presenta demanda en contra de NACIÓN - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA - DANE Y FONDO ROTATORIO DEL DANE - FONDANE, para que se declare la existencia una relación laboral entre las partes del litigio (fl.474).


Pretensiones



  1. El actor pretende la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Número 20111200080991, de 13 de septiembre de 2011 (fls.31 y 32), que expide la J. Asesora Jurídica del -DANE-, y que niega al actor la reclamación administrativa de reconocimiento y pago de todos los derechos laborales y prestacionales, equiparado a un empleado de planta vinculado a esa entidad (fl.474).


  1. Conforme a lo anterior, se declare la existencia de una relación laboral, sin solución de continuidad, durante el periodo del 29 de julio de 1997 y el 30 de diciembre de 2008 (fl.474). Así, se reconozcan y paguen al demandante a título de restablecimiento del derecho todos los derechos laborales y prestacionales causados en dicho periodo conforme a la escala salarial de un cargo equivalente de planta en la convocada (fl.477), al reconocimiento devolución y pago de los aportes que realizó por concepto de seguridad social en cuanto el porcentaje que le correspondía al demandado, pago de garantías de cumplimiento exigidas en los contratos y a los gastos de publicación en el diario único de contratación pública. A las demás consecuenciales (fl.477).



Fundamentos fácticos



  1. Refiere el demandante E.O.R., prestó sus servicios para la NACIÓN - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA - DANE Y FONDO ROTATORIO DEL DANE - FONDANE, ejerciendo funciones en la PRODUCCIÓN ESTADÍSTICA DE INFORMACIÓN PARA EL SISTEMA DE SÍNTESIS Y CUENTAS NACIONALES (fl.478), por medio de reiteradas órdenes de prestación de servicios, en igualdad de condiciones que sus pares de planta, sin solución de continuidad, cumpliendo un horario asignado en forma habitual y permanente, sin autonomía, bajo subordinación, con los elementos propios de esa entidad desde el 29 de julio de 1997 y el 30 de diciembre de 2008 (fls.477 a 488).



  1. Se establece dentro del plenario, que el actor elevó derecho de petición ante el demandado, solicitando el reconocimiento de una relación laboral y el consecuente pago de prestaciones sociales, el 7 de septiembre de 2011 (fl.4), ante lo cual aquel respondió mediante el acto demandado, negando dichas expectativas pues considera que la relación fue eminentemente de orden contractual (fls.31 y 32).

  2. Se verifica la audiencia de conciliación extrajudicial declarada fallida entre las partes, ante la Procuraduría Novena - Judicial II, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 27 de febrero de 2012 en Bogotá, D.C. (fl.91); interpuso demanda el actor ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 19 de octubre de 2012 (fl.0), admitida el 6 de octubre de 2014 (fl.553), el mismo procede a decidir el caso mediante sentencia de 20 de septiembre de 2018, la cual accede parcialmente a las pretensiones de la demanda (fls.620 a 643) y que fuera apelada por el actor el 26 de octubre de 2018 (fls.652 a 656)., y la accionada, el 1° de noviembre de 2018 (fls.659 y 660).


Concepto de violación



  1. La parte actora estima vulnerados los artículos, 13, 25 y 53 de la Constitución Política, dado que se afectó el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, igualdad y derecho al trabajo, existiendo un falsa motivación del acto acusado, pues de haberse atendido a la existencia de los elementos de una verdadera relación laboral como la que se configuró, no se hubiera negado (fls.502 a 505).


Oposición a la demanda2



  1. El DANE y FONDANE, se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, considera en la contestación los siguientes aspectos centrales; (i) no procede una eventual condena sobre acreencias laborales en tanto no existe previo a la demanda una relación laboral establecida; (ii) entonces, procede es la controversia contractual más no el medio de control de...

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