SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2014-01143-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 15-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191870

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2014-01143-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 15-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión15 Abril 2021
Número de expediente25000-23-37-000-2014-01143-01
Tipo de documentoSentencia




Radicado: 25000-23-37-000-2014-01143-01 (22928)

Demandante: J.C.C.M.



NUEVO ARGUMENTO FORMULADO EN SEGUNDA INSTANCIA – Sin pronunciamiento


De manera preliminar, se advierte que esta S. no se pronunciará sobre la pretensión presentada por el apelante en los alegatos de conclusión, consistente en decretar la prescripción y caducidad de la acción de cobro del impuesto de renta del año 2009, aduciendo que la Administración no resolvió en su momento el recurso de reconsideración. Lo anterior, teniendo en cuenta que se trata de un planteamiento nuevo que no puede ser formulado en esta instancia procesal, y que no hizo parte de las pretensiones planteadas en la demanda.


TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO – Requisitos / TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO – Efectos / ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA – Inexistencia


Respecto a la terminación por mutuo acuerdo, los artículos 148 de la Ley 1607 de 2012 y 6.º del Decreto 699 de 2013, establecieron los requisitos para presentar la solicitud de terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios. En este orden, la Ley 1607 de 2012 en su artículo 148 facultó a la DIAN para terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos tributarios y transar el valor total de sanciones e intereses, señalando como condiciones y requisitos los siguientes: (i) Que, con anterioridad al 26 de diciembre de 2012, se haya notificado requerimiento especial, liquidación de revisión, aforo o la resolución que resuelve el correspondiente recurso de reconsideración; (ii) Que a la fecha de la solicitud el contribuyente corrija su declaración privada de acuerdo con el mayor impuesto o el menor saldo a favor propuesto o determinado; (iii) Que la solicitud de terminación por mutuo acuerdo se presente hasta el 31 de agosto de 2013; (iv) Que se acredite el pago o acuerdo de pago del 100% del mayor impuesto o tributo, o del menor saldo a favor propuesto o liquidado. El artículo 148 de la Ley 1607 de 2012 señala que los efectos de la terminación por mutuo acuerdo son los de poner fin a la actuación administrativa tributaria, prestar mérito ejecutivo de conformidad con los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario (ET, Decreto 624 de 1989) y extinguir la obligación por la totalidad de las sumas en discusión. (…) Respecto a la posibilidad de demostrar el pago del 100% del mayor impuesto en discusión con las retenciones en la fuente practicadas al contribuyente, y no incorporadas en la liquidación privada ni en los actos de liquidación que se transigen, se advierte que ello no se encuentra previsto dentro de los requisitos del artículo 148 de la Ley 1607 de 2012 y del Decreto 699 de 2013 para acceder a la terminación por mutuo acuerdo. Lo anterior encuentra sentido en que la determinación del saldo a pagar del impuesto incorpora las retenciones, las que deben ser declaradas o reconocidas en la liquidación oficial para que puedan válidamente considerarse como pago del respectivo tributo. (…) Por lo anterior, se concluye que para acreditar el pago total de la obligación principal no es posible discutir el impuesto liquidado oficialmente en el acto administrativo objeto de transacción, pues en la declaración de corrección que se debe aportar como anexo, el obligado debe aceptar el mayor impuesto o el menor saldo a favor, propuesto o determinado en discusión, sin que pueda pretender seguir discutiéndolo. En definitiva, la obligación principal corresponde a la derivada del proceso de determinación oficial y, por lo tanto, será esta sobre la cual habrá que verificar el pago total del mayor impuesto en discusión. (…) En conclusión, en los términos del artículo 148 de la Ley 1607 de 2012 y los artículos 6. y 7. del Decreto 699 de 2013, a la fecha de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo, la actora no había cumplido con la obligación de pagar el 100% del mayor impuesto determinado en la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412013000245 del 23 de abril de 2013, en tanto, el mayor valor del impuesto correspondía a $42.056.000, y el demandante solo demostró el pago de $42.020.000. En consecuencia, no procede el cargo de apelación.

3.3- De otra parte, la actora adujo que negar la solicitud de terminación por mutuo acuerdo porque no se cumplió con la obligación de pago total del tributo por la suma de $36.000 al haber informado en la declaración de corrección retenciones por valor de $2.427.000 y no de $2.682.505, conduce a la violación al debido proceso (artículo 29 de la Constitución), al principio de prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 de la Constitución), y constituye un enriquecimiento sin causa e ilícito para la demandada. (…) Respecto al enriquecimiento sin causa alegado por la actora, se advierte que al negarse la transacción y terminación por mutuo acuerdo, no se incurre en un enriquecimiento sin causa a favor de la demandada, con un consecuente empobrecimiento para el demandante, porque está probado que la Administración tributaria cuenta con un título que contiene una obligación con cargo al contribuyente, por concepto de impuesto sobre la renta por la vigencia 2009, sin que se compruebe que el pago realizado por el demandante objeto de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo, supera la cuantía señalada en la liquidación oficial objeto de transacción.


FUENTE FORMAL: LEY 1607 DE 2012ARTÍCULO 148


CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de prueba de su causación


Finalmente, de conformidad con el ordinal 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso, solo «habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación» y, como quiera que revisado el expediente no se constata prueba alguna que demuestre su causación, no se condenará en costas en esta instancia.


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCION CUARTA


Consejero ponente: : JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ


Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 25000-23-37-000-2014-01143-01(22928)


Actor: JUAN C.C.M.


Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES



FALLO



La S. decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 22 de septiembre de 2016, proferida por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas (ff. 93 a 115).



ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA



Mediante el Acta nro. 000111 del 13 de septiembre de 2013 (f. 12 a 14), el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo decidió no transar y, en consecuencia, no terminar por mutuo acuerdo el proceso administrativo relativo a la determinación del impuesto sobre la renta del año 2009. El demandante presentó recurso de reposición y apelación, los cuales se resolvieron por medio del Acta nro. 000419 del 21 de octubre de 2013 (ff. 15 a 20) y el Acta nro. 000407 del 23 de enero de 2014 (ff. 22 a 26), respectivamente. La parte demandada, en las Actas que resolvieron los recursos, confirmó la decisión de no transar y en consecuencia no terminar por mutuo acuerdo el proceso administrativo, por cuanto, la actora no pagó la totalidad del impuesto siendo un requisito para acceder al beneficio.



ANTECEDENTES PROCESALES



Demanda


En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), el demandante formuló las siguientes pretensiones (ff. 8 y 9):


  1. La nulidad de las actuaciones administrativas dictadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, que decidieron no transar y en consecuencia no terminar por mutuo acuerdo el proceso correspondiente a la determinación de impuestos de renta correspondiente al año gravable de 2009; actuaciones administrativas contenidas en los siguientes actos:

    1. Acta de Comité Especial de Conciliación y terminación por mutuo acuerdo No. 000111 de fecha 13 de septiembre de 2013, emanado de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá.

    2. Acta de Comité Especial de Conciliación y terminación por mutuo acuerdo No. 000419 de fecha 21 de octubre de 2013, emanado de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, que decidió el recurso de reposición formulado, y

    3. La Resolución No. 000407 del 23 de enero de 2014, originaria del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN -, que resolvió el recurso de apelación incoado, contra la decisión anterior.

  2. El restablecimiento del derecho, declarando que el Contribuyente Juan Carlos Castro Mendoza, tiene pleno derecho a la transacción y terminación por mutuo acuerdo del proceso de determinación de impuestos, correspondiente al año gravable de 2009.

  3. Que no está obligado a pagar suma alguna distinta a los impuestos determinados en la Liquidación Privada anexa a la declaración presentada con ocasión del proceso de transacción y terminación por mutuo acuerdo, de que trata la Ley 1607 de 2012.

La actora...

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