SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2017-01858-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 18-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896191889

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2017-01858-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 18-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión18 Septiembre 2020
Número de expediente25000-23-42-000-2017-01858-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA



RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN PENSIONAL ESPECIAL DE LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PÚBLICO / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación


El reconocimiento de la pensión del demandante no se ajustó a derecho, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en el Decreto 546 de 1971, el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente al «promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]» . Cabe mencionar que el a quo, ordenó reliquidar la pensión con el periodo y factores propios de la norma especial, desconociéndose que estos elementos no fueron amparados por el régimen de transición y, contraviniendo el principio de sostenibilidad fiscal consagrado en el Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual, la correcta conformación del IBL solo atiende la voluntad del Constituyente y del legislador a partir de la regla de que no puede haber pensión de jubilación sin aportes efectuados para tal fin. Basado en tales circunstancias, la labor del juez administrativo sería restablecer la legalidad quebrantada por el acto acusado. No obstante, la Sala no puede desconocer el límite del interés de la pretensión perseguida, consistente en este caso en el incremento del monto pensional por inclusión de nuevos factores, generando que, en el peor de los resultados del proceso, el derecho discutido quede en el mismo estado que tenía al momento de presentarse la demanda. Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que no procedía la reliquidación pensional pedida en la demanda tomando como ingreso base de liquidación la asignación más elevada del último año de servicios, incluyendo aquellos factores salariales sobre los que no se realizaron los aportes al Sistema. En consecuencia, se revocará la sentencia apelada que accedió a las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la liquidación de la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen especial de la Rama judicial y el Ministerio Público, ver: C. de E., Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, radicación: 4083-17. Sobre la liquidación de la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición (artículo 36 de la Ley 100 de 1993), ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, radicación: 2012-00143-01.


FUENTE FORMAL: DECRETO 546 DE 1971 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 1158 DE 1994


CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de causación


La jurisprudencia de la Sala en materia de costas procesales, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de acción. Por ello, esta sentencia revocará la condena en costas. NOTA DE RELATORÍA: En lo que tiene que ver con la condena en costas para los procesos de la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 19 de enero de 2015, radicación: 4583-13.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 188









CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020).


Radicación número: 25000-23-42-000-2017-01858-01(1639-19)


Actor: JAIRO SALAZAR BERNAL


Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES



FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala 1 el recurso de apelación interpuesto por los extremos procesales contra la sentencia del 7 de junio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección D, que accedió a las pretensiones de la demanda, encaminadas a la reliquidación de su pensión de jubilación.


  1. ANTECEDENTES


Pretensiones.


1. El señor Jairo Salazar Bernal, con la representación exigida por la ley y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta demanda con la finalidad de obtener la nulidad parcial de las Resoluciones No. GNR 58400 de 26 de febrero de 2015, expedida por la gerente nacional de reconocimiento de COLPENSIONES, reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez; No. GNR 159956 de 26 de mayo de 2016, suscrita por la misma autoridad, mediante la cual modifica el acto inicial al desatarse el recurso de reposición; y, la No. VPB 28205 de 6 de julio de 2016, signada por la vicepresidente de beneficios y prestaciones del ente previsional que modificó el acto inmediatamente anterior, al resolver el recurso de apelación en la actuación administrativa.


2. A título de restablecimiento del derecho, solicita la parte actora que se ordene a la demandada i) reliquidar su pensión de jubilación en monto del 75% de asignación más elevada del último año de servicio, con fundamento en el Decreto 546 de 1971; y que se le condene al pago de las diferencias causadas entre lo reconocido y lo resultante de la reliquidación, sumas de dinero que pidió sean indexadas a valor presente, que se cancelen los intereses moratorios, y se condene en costas a la parte accionada.


Hechos.


3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica expuesta del demandante, así:


3.1 Señala que nació el 1º de abril de 1958 y que prestó sus servicios en la Rama Judicial y en la Fiscalía General de la Nación desde el 1º de septiembre de 1977 a la fecha, acumulando más 20 años de servicio.


3.2 Informa que COLPENSIONES a través de la Resolución No. GNR 58400 de 26 de febrero de 2015, y luego de haberse verificado su afiliación por comité de multivinculación pues se trasladó del Régimen de Ahorro individual con Solidaridad-RAIS- al Régimen de Prima Medio con Prestación Definida-RPM-, se tiene como si no se hubiese trasladado de régimen y conserva la transición consagrada en la Ley 100 de 1995, sin que le sea exigible 15 años de servicios o cálculo de rentabilidad, por lo que le reconoció una pensión de jubilación con los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de retorno del Decreto 546 de 1971 y la Circular 54 de 2010 de la Procuraduría General de la Nación, al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, liquidada en monto del 75% de los factores salariales establecidos en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978 en concordancia con el artículo 45 del Decreto 1045 del 1978, al acumular 1.510 semanas, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio.


3.3 Indica que el acto inicial fue modificado mediante la Resolución No. GNR 159956 de 26 de mayo de 2016, en aplicación del mismo régimen, pero con un IBL de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, el promedio de los salarios o rentas cotizados durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión.


Normas vulneradas y concepto de violación.


4. El accionante cimenta su demanda en los artículos , , , 11, 12, 16, 25, 39, 46, 48, 53, 55 y 56 de la Constitución Política; artículo 6º del Decreto 546 de 1971; Decreto 717 de 1978; 45 del Decreto 1045 de 1978; artículos 36 de la Ley 100 de 1993.


5. Como concepto de violación sostiene que según la jurisprudencia de la sección segunda del Consejo de Estado, el régimen de transición es una de las muestras del principio de favorabilidad reconocido por el legislador en materia laboral, debiéndose aplicar a sus beneficiarios conforme el Decreto 546 de 1971 a través de la liquidación de su pensión con el 75% de la asignación más elevada del último año de servicio; cuestionando así el reconocimiento que obtuvo en vía gubernativa, en tanto solo tuvo en cuenta algunos.


Contestación de la demanda.



6. La parte demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones, para ello afirma que el legislador dentro de su libertad de configuración podía limitar la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a sus beneficiarios solo a los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo establecidos con base en la norma anterior. Por ello, indica que la base de liquidación de la pensión que así deba reconocerse se define con fundamento en el...

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