SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-02598-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 11-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191914

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-02598-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 11-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente25000-23-42-000-2015-02598-01
Fecha de la decisión11 Noviembre 2021
Tipo de documentoSentencia

RECONOCIMEINTO DE TIEMPOS DOBLES / PERSONAL UNIFORMADO DE LA FUERZA PÚBLICA

[R]esulta viable el reconocimiento de tiempos dobles a aquellos uniformados de las fuerzas militares, que prestaron sus servicios durante la conmoción interior o guerra exterior, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) promulgación del decreto que establezca el inicio del estado de sitio, (ii) el establecimiento de las zonas cuyas condiciones justifiquen la perturbación del orden público y (iii) la autorización del Gobierno nacional o del consejo de ministros que habiliten el reconocimiento de tiempo doble. […] [E]l establecimiento de los tiempos dobles a partir de las condiciones indicadas respondía a las políticas salariales y prestacionales del legislador y del gobierno de turno, que gozaron de autonomía para definir cuáles serían los beneficiarios de tal prestación, en atención a factores discrecionales de necesidad, conveniencia y razones del servicio dadas las condiciones políticas, sociales y económicas por las que atravesaba el país en esa época y por ello no puede pretenderse que siempre que se haya acudido a la declaratoria de estado de sitio, dicha situación conllevara per se el reconocimiento automático de tiempos dobles de servicio para todos los funcionarios, aunque no fueran oficiales o suboficiales de las fuerzas militares y de la policía o que aun siéndolo no acreditaban en debida forma todos los requisitos que tanto el ordenamiento jurídico como la jurisprudencia contencioso-administrativa han precisado. […] [E]l período reclamado por el actor no puede reconocerse como tiempos dobles para efectos prestacionales, puesto que para ser beneficiario se requiere acreditar la prestación del servicio en aquellas zonas en las que recaía la aludida prerrogativa, razón por la cual la decisión adoptada en primera instancia está ajustada a derecho y será confirmada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1886 – ARTÍCULO 121 / LEY 2 DE 1945 – ARTÍCULO 47 / LEY 126 DE 1959 – ARTÍCULO 52 / DECRETO 3071 DE 1968 – ARTÍCULO 158 / DECRETO 2337 DE 1971 / DECRETO 612 DE 1977 – ARTÍCULO 170 / DECRETO 89 DE 1984 / DECRETO 95 DE 1989 / DECRETO 1211 DE 1990 – ARTÍCULO 170 / DECRETO 4433 DE 2004

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-02598-01(1711-17)

Actor: L.A.R.L.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: RECONOCIMIENTO DE TIEMPOS DOBLES

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 9 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 21 a 38). El señor L.A.R.L., por conducto de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del oficio 20125621259621: MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-SJU de 26 de noviembre de 2012, por medio del cual el Ejército Nacional negó al actor el reconocimiento en la hoja de servicios del tiempo doble laborado, así como la corrección de esta y posterior envío a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil) para la reliquidación de su asignación de retiro.

A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada corregir la hoja de servicios en la que se compute 7 años, 18 meses y 37 días como tiempo doble para efectos prestacionales, según lo prevé el Decreto 1038 de 1984; el pago de los incrementos prestacionales que resulten por el reconocimiento de lo pretendido, asumir costas procesales y la indexación de las sumas que resulten.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que «[…] ingres[ó] como alumno para el curso de Suboficial al EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, EL 16 DE ABRIL DE 1974, empezando como Cabo Segundo ascendiendo regularmente dentro de la respectiva Fuerza, hasta llegar al grado de Sargento Primero» (sic).

Que «[…] fue enviado A ZONAS DE COLOMBIA EN DONDE SE ENCONTRABA PERTURBADO EL ORDEN PÚBLICO Y EN ESTADO DE SITIO, bajo el imperio de los decretos allí relacionados; en consecuencia, y como SUBOFICIAL DEL EJERCITO NACIONAL, GOZABA DE TODOS LOS DERECHOS, OBLIGACIONES, DEBERES Y PRERROGATIVAS DE LOS SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES EN TIEMPO DE GUERRA O TURBACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO entre ellos, el de que se le computara como tiempo doble el servicio durante la turbación del orden público, para todos los efectos, menos para ascensos».

Sostiene que «[…] como SUBOFICIAL DEL EJERCITO NACIONAL, participo en operaciones militares de conservación o restablecimiento del orden público en los Departamentos de Atlántico, Caquetá, Santander, Tolima SOPORTADAS SIEMPRE EN ÓRDENES DE OPERACIÓN EMITIDAS POR SUS SUPERIORES Y BAJO EL ESTADO DE PERTURBACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, durante el tiempo comprendido del 26 de junio del año 1975 y hasta el 4 de julio de 1991» (sic).

Que, por Resolución 883 de 22 de junio de 1995, le fue concedida la asignación de retiro como suboficial, «[…] después de haber prestado sus servicios durante 21 años, 06 meses y 00 días» (sic).

Que el 30 de octubre de 2012 solicitó del director del Ejército Nacional el reconocimiento en la hoja de servicios del tiempo doble laborado antes descrito que corresponde a 7 años, 18 meses y 37 días, y el consecuente reajuste en la asignación de retiro.

Afirma que la anterior petición fue negada con oficio 20125621259621: MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-SJU de 26 de noviembre de 2012, al considerar que si bien es cierto que se prestó el servicio durante el estado de sitio, también lo es que no existe decreto proferido por el presidente de la República que especifique las zonas en las cuales debía otorgarse tal prerrogativa.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo acusado los artículos 57, 58, 59 y 121 de la Constitución de 1886; 2, 23, 25 y 220 de la de 1991; 109 (letra c) y 155 del Decreto ley 2378 de 1971 y 121 (parágrafo 10) del Decreto ley 613 de 1977; así como las Leyes 2ª. de 1945 y 1437 de 2011, y los Decretos 1288 de 1965, 1814 de 1953, 1048 de 1970, 1249 de 1975, 1263 de 1976, 1131 de 1976, 1386 de 1974, 3061 de 1968, 739 de 1970, 3072 de 1968, 3187 de 1968, 586 de 1977; 2337, 2338 y 2340 de 1971; 2131 de 1976 y 1128 de 1970.

Arguye que en los casos de guerra exterior o de conmoción interior, el primer mandatario, con la firma de todos los ministros, puede declarar turbado el orden público y declarar el estado de sitio en todo el territorio nacional o parte de él, y en virtud de tal declaración se profieren decretos de carácter provisional que son obligatorios y que cualquier autoridad debe cumplir, los cuales buscan adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

Que la legislación laboral estipuló la compensación en tiempo de servicio por cada día laborado durante el lapso que permaneciera el país bajo las condiciones descritas, así el resarcimiento debía hacerse con el reconocimiento de un día adicional por cada uno que subsistiera el estado de sitio, a lo cual se le denominó, en forma popular, como «tiempo doble», por efectos de la disponibilidad de 24 horas diarias y las prolongadas operaciones dentro de la selva o las ciudades bajo el acoso implacable del enemigo.

Afirma que cerca de un millar de militares fueron asesinados en la guerra y, por lo tanto, la reclamación no solamente es jurídicamente válida, sino reconocida bajo preceptos de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), los que establecen que ese tiempo debe ser reconocido como doble o extra laborado, pues de lo contrario se quebrantaría la Constitución, toda vez que se incurriría en esclavitud.

Que es justo lo peticionado, comoquiera que comprende un derecho innegable y cierto, de acuerdo con lo previsto en los artículos 121 de...

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