SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2014-02433-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUB SECCIÓN A) del 10-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896191934

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2014-02433-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUB SECCIÓN A) del 10-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión10 Septiembre 2020
Número de expediente25000-23-42-000-2014-02433-01
Tipo de documentoSentencia

PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación


No es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio, ni con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en tal período como lo deprecó la parte demandante, porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable para el caso concreto correspondía al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó la afiliada durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento pensional, con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiese realizado los correspondientes aportes, tales como la asignación básica, prima de antigüedad, bonificación por compensación, siempre y cuando forme parte de la asignación básica, prima técnica, primas de antigüedad, y bonificación por servicios. Conviene precisar que el Decreto 2701 de 1988, «[p]or el cual se reforma el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional», solo es aplicable en lo que se refiere a los requisitos de la edad y tiempo de servicios pues es claro que para los empleados civiles del Ministerio de Defensa y sus entidades descentralizadas no existe un régimen especial, ni fueron excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, en virtud de que a la parte demandante se le liquidó con base en lo devengado en el último año de servicios, con los factores percibidos en ese último periodo, y con el fin de no hacer más gravosa su situación se mantendrá el reconocimiento ordenado a través de los actos acusados y, en consecuencia, se revocará la sentencia para denegar las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 2012-00143-01(IJ), C.: César Palomino Cortés.


FUENTE FORMAL: DECRETO 691 DE 1994 / DECRETO LEY 2701 DE 1988 – ARTÍCULO 44 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36


CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por cambio de jurisprudencia


En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencia del 7 de abril de 2016 , en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, antes citada, la cual, como se vio, se varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso por la providencia de Sala Plena del 28 de agosto de 2018, razón por la cual se estima que al haber actuado de buena fe y al amparo del principio de confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio de criterio de la Sala Plena.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.: W.H.G..


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365






CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUB SECCIÓN A


Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS


Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020).


Radicación número: 25000-23-42-000-2014-02433-01(2703-17)


Actor: DANIEL PULIDO


Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES)



SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA


Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el 21 de julio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A.


1. Antecedentes


    1. Pretensiones (Folios 114 a 116)


Solicita la parte actora lo siguiente:


i) Que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: a. 033451 del 21 de septiembre de 2011, a través de la cual la entidad demandada reconoció una pensión de jubilación; b. 00420 del 14 de febrero de 2012, que resolvió un recurso de apelación interpuesto contra la decisión anterior; c. GNR 086424 del 2 de mayo de 2013, por medio de la cual reliquidó la pensión; y d. GNR 132050 del 22 de mayo de 2014, que confirma la decisión de reliquidar dicha prestación.

ii) Que como consecuencia de esta declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada reliquidar la pensión de jubilación conforme el 75% del promedio devengado por la parte demandante en su último año de servicio, con inclusión de todos los factores salariales percibidos en aquel lapso.


iii) Que se ordene a la entidad demandada pagar a favor del libelista las diferencias que resulten entre el valor reconocido por concepto de pensión de jubilación por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y la cuantía que se derive de la orden de reliquidación que se profiera a través de sentencia, esto con la respectiva actualización y reconocimiento de intereses, e imponer la consecuente condena en costas.


    1. Hechos de la demanda (Folios 116 a 118)


i) El señor D.P. es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues cumple con los requisitos del citado artículo.

ii) Por resolución 033451 del 21 de septiembre de 2011, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, le reconoció una pensión de jubilación a partir del 5 de febrero de 2010,1 efectiva a partir del retiro definitivo del servicio oficial, según lo dispuesto en la Ley 33 de 1985.


iii) Esta prestación fue reliquidada mediante la Resolución GNR 086424 del 2 de mayo de 2013, a partir de la fecha de retiro del servicio2.


iv) Como se observa, a través de las actuaciones administrativas el señor D.P. ha solicitado la reliquidación de su pensión con base en todos los factores salariales devengados en el último año de servicio y en un porcentaje del 75% del promedio respectivo, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Ley 2701 de 1988.


v) Con los actos administrativos acusados quedó agotada la vía administrativa.


    1. Sentencia de primera instancia (Folios 107 al 114)


1.3.1. El a quo profirió sentencia escrita el 21 de julio de 2016, en la cual accedió a las pretensiones, con fundamento en las siguientes consideraciones:


El Tribunal advirtió que el demandante esta cobijado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que le era aplicable el sistema pensional contenido en el Decreto 2701 de 1988, «[p]or el cual se reforma el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional», al haber laborado en la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – Cremil. Por ende, se dispuso incluir todos factores salariales devengados en el último año de servicio.


El a quo indicó que al demandante se le debió calcular el monto de la mesada pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la causación del derecho; es decir, para el Tribunal el señor D.P. tenía derecho a que la entidad demandada le reliquidara su pensión con aplicación íntegra del Decreto 2701 de 1988.


Finalmente, la parte resolutiva de la sentencia se resume en lo siguiente: i) declaró la nulidad de los actos acusados que expidió la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones; iii) ordenó a la demandada reconocer y pagar a la demandante la diferencias entre lo que le pagó y lo que le debió haber pagado incluyendo los factores señalados en el artículo 53 del Decreto 2701 de 1988 tales como el salario básico, la prima técnica, prima de antigüedad, bonificación por compensación, 1/12 de bonificación por servicios,1/12 prima de servicios, 1/12 prima de vacaciones y 1/12 prima de navidad, con los debidos ajustes de ley e indexados, y iv) se abstuvo de condenar en costas.

1.3.2. Respecto de esta sentencia salvo el voto un magistrado de la Subsección A, aduciendo que el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo comprende la edad y el tiempo de servicios o número de semanas cotizadas en cuanto al monto, esto es, el porcentaje y el ingreso base de liquidación, se debe estar a lo previsto en esta ley.


    1. Recurso de apelación (Folios 214 a 220)


Contra el anterior pronunciamiento la parte demandada interpuso recurso de apelación con base en los siguientes argumentos:


Indicó que es improcedente la liquidación de la pensión con lo devengado en el último año de servicio, conforme lo ha sostenido la Corte Constitucional en las sentencias SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, toda vez que el régimen de transición dispuesto con la Ley 100 de 1993 se predica respecto de la edad para acceder a la pensión de jubilación, el tiempo de servicio requerido y el monto de la mesada, mas no respecto del IBL, pues este se aplica de conformidad a la ley vigente.


Por lo anterior pidió que se revoque la decisión que en primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda; en su lugar, solicitó denegar las pretensiones...

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