SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2017-01871-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 18-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896191945

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2017-01871-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 18-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente25000-23-42-000-2017-01871-01
Fecha de la decisión18 Septiembre 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA



INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PÚBLICO - Determinación


El reconocimiento de la pensión del demandante se ajustó a derecho, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en el Decreto 546 de 1971, el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente al «promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]»1. Esta conclusión, no cobija la reliquidación de la pensión del actor que tuvo en cuenta el periodo y los factores propios del régimen especial, a pesar de que dichos elementos escapan de la protección de la transición, tal como es entendido actualmente por la jurisprudencia. Por lo que si se diera aplicación al régimen especial de la Rama Judicial, con el periodo y factores propios, se desconocerían que estos elementos no fueron amparados por el régimen de transición y, contraviniendo el principio de sostenibilidad fiscal consagrado en el Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual, la correcta conformación del IBL solo atiende la voluntad del Constituyente y del legislador a partir de la regla de que no puede haber pensión de jubilación sin aportes efectuados para tal fin. NOTA DE RELATORÍA : Sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación a los servidores de la Rama Judicial y el Ministerio Público en aplicación del régimen de especial, por ser beneficiarios del régimen de transición, ver: C de E, Sala Plena Contenciosa de la Sección Segunda, Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020, rad15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017)


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 36 / DECRETO 546 DE 1971 / LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 21 / DECRETO 1158 DE 1994 / LEY 4 DE 1992 / LEY 332 DE 1996; DECRETO 610 DE 1998; DECRETO 1102 DE 2012 / DECRETO 2460 DE 2006 / DECRETO 3900 DE 2008 / DECRETO 383 DE 2013




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-01871-01(4096-19)


Actor: J.A.B.H.


Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES




Tema: Reliquidación pensión ordinaria de jubilación Decreto 546 de 1971 – régimen de transición de Ley 100 de 1993 – ingreso base de liquidación – precedente de sección segunda del Consejo de Estado


FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala2 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección E, que denegó las pretensiones de la demanda, encaminadas a la reliquidación de su pensión de jubilación.


  1. ANTECEDENTES


Pretensiones.


1. El señor Jorge Anatolio Barrera Hurtado, con la representación exigida por la ley y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta demanda con la finalidad de obtener la nulidad parcial de las Resoluciones No. GNR 392831 de 19 de noviembre de 2014, expedida por el gerente general de COLPENSIONES que revocó la Resolución No. GNR 36496 de 10 de febrero de 2014 al desatarse el recurso de reposición, mediante la cual reconoció una pensión de vejez; y la No. VPB 23402 de 12 de marzo de 2015, suscrita por la vicepresidente de beneficios y prestaciones del ente previsional, a través de la cual modificó el acto anterior al resolver un recurso de apelación en la actuación administrativa.


2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada, reliquidar su pensión con el 75% de asignación más elevada del último año de servicio, con fundamento en el Decreto 546 de 1971; y que se le condene al pago de las diferencias causadas entre lo reconocido y lo resultante de la reliquidación, sumas de dinero que pidió sean indexadas a valor presente, y se reconozcan los intereses moratorios.


Hechos.


3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica expuesta por el demandante, así:


3.1 Señala que nació el 18 de febrero de 1956 y que prestó sus servicios en el sector público, desde el 13 de mayo de 1974 al 30 de abril de 1976 en el Ministerio de Defensa, y en la Rama Judicial, desde el 16 de julio de 1979 al 7 de marzo de 1995, posteriormente en la Fiscalía General de la Nación entre el 8 de marzo de 1995 y el 31 de diciembre de 2014, ocupando como último cargo el de Fiscal delegado ante jueces municipales y promiscuos.


3.2 Informa que COLPENSIONES le negó el reconocimiento de una pensión de jubilación, a través de la Resolución No. GNR 36496 de 10 de febrero de 2014, habida cuenta que se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y al regreso al régimen de prima media, no se acreditó la rentabilidad de rendimientos sobre el capital necesario para conservar el régimen de transición, ante la cual interpuso los recursos de reposición en subsidio de apelación.


3.3 Indica que mediante Resolución No. GNR 392831 de 10 de noviembre de 2014, al desatarse el recurso de reposición, modificó el acto recurrido, y le reconoció una pensión de jubilación con los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de retorno del Decreto 546 de 1971, al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues se verificó el requisito de rentabilidad para recuperar la transición, la cual fue liquidada en monto del 75%, condicionada al retiro definitivo del servicio.


3.4 Aduce que mediante Resolución No. VPB 23402 de 12 de marzo de 2015, modificó el acto del inciso anterior, conservando el régimen aplicable, pero tener como monto el 75% de lo devengado en el último año de servicios en concordancia con los factores contemplados en el Decreto 717 de 1978.


Normas vulneradas y concepto de violación.


4. La parte demandante cimenta su demanda en los artículos , , , 13, 29 y 53 de la Constitución Política; artículo 6º del Decreto 546 de 1971.


5. Como concepto de violación sostiene que según la jurisprudencia de la sección segunda del Consejo de Estado, el régimen de transición es una de las muestras del principio de favorabilidad reconocido por el legislador en materia laboral, debiéndose aplicar a sus beneficiarios conforme el Decreto 546 de 1971 a través de la liquidación de su pensión con el 75% de la asignación más elevada del último año de servicio; cuestionando así el reconocimiento que obtuvo en vía gubernativa, en tanto solo tuvo en cuenta algunos.


Contestación de la demanda.



6. La parte demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones, para ello afirma que el legislador dentro de su libertad de configuración podía limitar la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a sus beneficiarios solo a los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo establecidos con base en la norma anterior. Por ello, indica que la base de liquidación de la pensión que así deba reconocerse se define con fundamento en el inciso tercero del artículo 36 de tal normativa, escapando así este elemento del tránsito normativo.


La sentencia de primera instancia.


7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección E negó las pretensiones de la demanda y, se abstuvo de condenar en costas a la parte demandada.


8. Planteó conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala Segunda del Consejo de Estado, que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 ampara que el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas a sus beneficiarios se calcula integrado a las normas del régimen especial de los funcionarios de la rama judicial y del ministerio público, sin ser la lista salarial taxativa sino meramente enunciativa.


9. En tal sentido, encontró que el demandante es beneficiario de la transición de la Ley 100 de 1993, y con ello pudo pensionarse con los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo de la norma anterior, esto es, Decreto 546 de 1971, además de cobijar la base de liquidación pensional especial, no obstante conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como los principios de eficiencia del sistema de seguridad social, el porcentaje aplicable al IBL, bajo...

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