SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2010-00980-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 21-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191953

SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2010-00980-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 21-05-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión21 Mayo 2021
Número de expediente25000-23-26-000-2010-00980-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL / PRUEBA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / SENTENCIA ABSOLUTORIA / SENTENCIA CONDENATORIA / DUDA RAZONABLE / PRUEBA DE REFERENCIA / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DE REFERENCIA / PROCESO PENAL / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD

Está probado que el demandante (…) estuvo privado de la libertad entre el 22 de enero de 2008 y el 6 de noviembre de 2008, es decir, por un periodo total de nueve (9) meses y quince (15) días. Lo anterior está acreditado con: (i) la boleta de detención No. 0002 emitida por el Juez 33 Municipal con función de control de garantías (…), (ii) el acta de audiencia preliminar de legalización de captura e imposición de medida de aseguramiento (…) (iii) la boleta de libertad No. 1191 del 6 de noviembre de 2008. (…) Está también demostrado que mediante providencia del 24 de noviembre de 2008, el Juzgado Dieciocho (18) Penal del Circuito absolvió al demandante (…) debido a que no se estableció su responsabilidad más allá de toda duda razonable. El juez de conocimiento encontró que la Fiscalía sólo acreditó la participación del demandante en los delitos imputados con base en “pruebas de referencia”, tipo de prueba que, en virtud del inciso segundo del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, no puede ser el fundamento exclusivo de una condena penal .

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004ARTÍCULO 381

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la metodología para decidir los procesos de privación de la libertad, ver Consejo de Estado, sentencia del 4 de junio del 2019, Exp 39626, C.A.M.P..

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROVIDENCIA JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL

Se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. En efecto: (i) si bien la sentencia penal de absolución fue dictada el 24 de noviembre de 2008, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación en contra esta providencia, recurso que fue declarado desierto el 29 de enero de 2009, fecha en la que realmente quedó ejecutoriada la sentencia penal, y (ii) la demanda se interpuso a tiempo el 16 de diciembre de 2010.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL / PRUEBA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / SENTENCIA ABSOLUTORIA / SENTENCIA CONDENATORIA / DUDA RAZONABLE / PRUEBA DE REFERENCIA / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DE REFERENCIA / DAÑO ESPECIAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

[E]stá probado que el demandante (…) sufrió un daño especial como consecuencia de la privación de su libertad. (…) En sentencia del 24 de noviembre de 2008, el Juzgado Dieciocho (18) Penal del Circuito con funciones de conocimiento decidió absolver al demandante por los delitos imputados. El juez de conocimiento encontró acreditada la ocurrencia de los delitos; sin embargo, destacó que la Fiscalía no probó adecuadamente la participación del demandante (…) en la riña, dado que solo allegó “pruebas de referencia” que, además, calificó de “débiles”. (…) En consecuencia, la privación de la libertad que padeció el demandante (…), quien mantuvo su presunción de inocencia en el transcurso del proceso penal, generó un daño que no debía soportar porque superó las cargas públicas que los ciudadanos deben tolerar por el hecho de vivir en sociedad. La investigación penal en su contra terminó en sentencia absolutoria: el juez encontró que la Fiscalía no logró probar más allá de toda duda razonable su participación en los delitos imputados, pues su autoría solo se acreditó con pruebas de referencia. Se trata entonces de un daño especial, particular y grave que tiene el carácter de antijurídico a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P., y que debe ser indemnizado por el Estado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 90

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL / SUJETO PASIVO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RAMA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / JUEZ CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS

Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, el daño causado por la privación de la libertad del demandante (…) es imputable a la Rama Judicial, dado que fue esta entidad la que impuso la medida de aseguramiento a través del Juzgado Treinta y Tres (33) Penal Municipal con función de control de garantías. Por esta razón, la Fiscalía no será condenada a reparar el daño especial causado a (…) y los perjuicios derivados del mismo, a pesar de que la demanda se dirigió también contra ella.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INEXISTENCIA DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / AUSENCIA DE PRUEBA

No está probado que la víctima directa hubiera realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para la imposición de la medida de aseguramiento.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL

Con la copia de los registros civiles que obran en el expediente está acreditado que el demandante (…) es hijo de (…) y es padre de (…). Para demostrar los perjuicios morales, la parte actora se limitó a aportar los registros civiles que acreditan el parentesco de los demandantes. (…) Como el demandante (…) demostró que estuvo privado de la libertad por cuenta de la Rama Judicial desde el 22 de enero de 2008 hasta el 6 de noviembre de 2008 y debido a que no se desvirtuó la presunción del dolor sufrido por los demandantes como consecuencia de su parentesco con la víctima directa.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con las cuantías a las que deben ascender la indemnización por perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, ver Consejo de Estado, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, Exp 36149, C.H.A.R..

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PERJUICIOS / DAÑO AL BUEN NOMBRE / REPARACIÓN INTEGRAL

Debido a que la privación a la cual fue sometida el demandante (…) afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Director Ejecutivo de Administración Judicial de la Rama Judicial expedir y hacer llegar al demandante una comunicación en representación de la entidad estatal responsable, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado colombiano por el daño antijurídico que le causó habiéndolo privado injustamente de su libertad. La anterior comunicación deberá remitirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Rama Judicial deberá coordinar con la víctima directa si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de dicha entidad.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA...

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