SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2014-03811-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 09-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896191957

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2014-03811-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 09-07-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Número de expediente25000-23-42-000-2014-03811-01
Fecha de la decisión09 Julio 2020
Tipo de documentoSentencia




FORMAS DE VINCULACIÓN CON EL ESTADO / EMPLEADO PÚBLICO / TRABAJADOR OFICIAL / CONTRATISTA


De conformidad con lo expuesto en los artículos 122 y 125 de la Constitución Política, existen tres formas para vincularse con una entidad pública. La primera de ellas se da a través de una relación legal y reglamentaria y corresponde a los denominados empleados públicos; la segunda, por medio de un contrato laboral y cobija los llamados trabajadores oficiales y; finalmente, los contratistas de prestación de servicios, vinculación que ha sido considerada como una relación de naturaleza contractual con el Estado


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 122 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 125 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32



RELACIÓN LABORAL – Elementos / CONTRATO REALIDAD / TECNÓLOGO EN IMÁGENES DIAGNÓSTICAS


El tratamiento jurisprudencial que se ha dado al contrato realidad se concluye, en cuanto a su configuración, que constituye requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo que el interesado acredite en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, ya aludidos: la prestación personal del servicio, la remuneración respectiva, y en particular la subordinación y dependencia en el desarrollo de una función pública, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier servidor público, siempre y cuando la subordinación continuada que se alega no se enmarque simplemente en una relación de coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito.(…) Como lo consideró el fallador de primera instancia, entre las partes existió una relación laboral, toda vez se demostró la existencia de los tres elementos que configuran el contrato realidad, a saber: la prestación personal, la subordinación continuada y la remuneración durante los periodos comprendidos entre el 29 de junio de 1995 y el 12 de julio de 2008.Ahora bien, no obstante la existencia de la relación laboral entre el señor F.A.R. y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad durante los periodos de 1995 a 2008, no puede perderse de vista por la Sala que el último contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes finalizó el 12 de julio de 2008, y la solicitud de pago de prestaciones sociales y demás acreencias laborales presentada ante la Policía Nacional – Dirección de Sanidad se radicó por el demandante el 12 de marzo de 2014.(…) Así las cosas y atendiendo los lineamientos expuestos en líneas anteriores, la Sala encuentra configurado el fenómeno de prescripción de los emolumentos prestacionales solicitados por el actor desde el 12 de julio de 2008, hacia atrás, de tal manera que no resulta procedente reconocer las prestaciones sociales solicitadas por el demandante como lo consideró el Tribunal, razón por la cual se confirmará la sentencia impugnada. Igualmente, la Sala advierte que la prescripción previamente señalada no se aplicará respecto de los aportes pensionales con fundamento en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 en donde la Sala Plena de la Sección



FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA-ARTÍCULO 53


CONTRATO REALIDAD / PRESCRIPCIÓN TRIENAL - No opera frente a los aportes pensionales / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – No opera frente a los aportes pensionales / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – Improcedencia / PRESCRIPCIÓN TRIENAL – Opera frente los aportes del trabajador como contratista / PRESTACIONES SOCIALES EN EL CONTRATO REALIDAD- Su reconocimiento procede a título de restablecimiento / PRESTACIONES SOCIALES EN EL CONTRATO REALIDAD- Se liquidan sobre el valor de los honorarios pactados /



Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador. NOTA DE RELATORÍA : Sobre el contrato realidad, ver: C de E, Sala Plena de la Sección Segunda, Sentencia de 25 de agosto de 2016, 23001-23-33-000-2013-00260-01
0088-15CE-SUJ2-005-16 , C.C.P.C.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “A”


Consejero ponente: G.V.H.


Bogotá, D.C. nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020).


R.icación número: 25000-23-42-000-2014-03811-01(5532-18)


Actor: F.A.R.R.


Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL



Tema: Prestaciones sociales – existencia de relación

laboral - prescripción


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011


ASUNTO


Procede la Sala a resolver los recursos de apelación presentados por las partes contra la sentencia del 26 de octubre de 2017 proferida por la Sección Segunda Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA1


El señor FABIO ALBERTO RODRÍGUEZ RIAÑO actuando por conducto de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó a la Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional - Dirección de Sanidad, el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas:


1.1. Pretensiones


(i) La nulidad del Acto Administrativo No S-2014 015342 DISAN ASJUR 4.22 5864, del 31 de marzo de 2014, expedido por el Ministerio de Defensa, Policía Nacional – Dirección de sanidad, mediante el cual se negó el pago de prestaciones sociales por los servicios prestados como Tecnólogo en R.iología en Imágenes Diagnósticas.


(ii) Que se declare la existencia de una relación de carácter laboral entre el demandante y la Nación – Ministerio de Defensa -Policía Nacional – Dirección de Sanidad de Bogotá.


(iii) Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a lo siguiente:


  1. Pagar a título de indemnización, todas y cada una de las prestaciones sociales en las mismas condiciones que un tecnólogo en radiología en imágenes diagnósticas de planta.


  1. La devolución de los aportes al sistema de seguridad social, de riesgos profesionales, ICA, rete fuente y pólizas, efectuados por el demandante sobre los porcentajes que debía asumir la entidad como empleadora.



(iv) Que al momento del pago, las sumas adeudadas, sean debidamente indexadas.


v) Ordenar el reconocimiento de las costas y gastos procesales y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA.

1.2. Fundamentos fácticos


En síntesis, las pretensiones se sustentan en los siguientes hechos:


(i) El señor F.A.R.R. prestó sus servicios como tecnólogo en radiología en imágenes diagnósticas en el Hospital Central de la Policía Nacional durante el periodo comprendido desde el 29 de junio de 1995 hasta 12 de julio de 2008.


(ii) La terminación de la relación laboral se dio de manera unilateral, sin mediar justa causa y sin liquidación alguna.


(iii) Manifestó que el horario del demandante era de lunes a viernes de 7:00 am a 7:00 pm, y por el sistema de turnos. Todas las horas laboradas se contaban como ordinarias, sin recargo...

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