SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2013-01329-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 08-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896191970

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2013-01329-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 08-10-2020

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión08 Octubre 2020
Número de expediente25000-23-37-000-2013-01329-01
Tipo de documentoSentencia

IMPEDIMENTO DE CONSEJERA DE ESTADO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO EN PRIMERA INSTANCIA – Fundado

Como cuestión previa, la S. debe pronunciarse sobre el impedimento manifestado por la Dra. S.J.C.B., por haber conocido del proceso en primera instancia. Corroborada esa afirmación, se declarará fundado el referido impedimento. En consecuencia, la Consejera de Estado quedará separada del conocimiento del presente asunto.

PRECIOS DE TRANSFERENCIA – Definición / PRECIOS DE TRANSFERENCIA – Finalidad / DECLARACIÓN INFORMATIVA INDIVIDUAL DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA- Fundamento legal. Finalidad / DECLARACIÓN INFORMATIVA INDIVIDUAL DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA - Efectos en la liquidación del impuesto de renta y complementarios

El régimen de precios de transferencia, es un mecanismo de control del comportamiento tributario, relacionado con el impuesto de renta, mediante el cual se busca que las operaciones que realicen los contribuyentes con vinculados económicos o partes relacionadas establecidas en el exterior, se ajusten y sean declaradas de acuerdo con los precios del mercado y no de manera arbitraria. En este orden de ideas, este régimen busca que la información reportada por el contribuyente refleje la realidad de las operaciones económicas entre partes vinculadas o relacionadas, de manera tal que se logre determinar el cumplimiento del principio de plena competencia. 3.1- En efecto, el artículo 260-8 ET consagra un deber de información denominado “declaración informativa”, que busca que los contribuyentes pongan en conocimiento de la Administración las operaciones que realizaron durante el respectivo año gravable con vinculados económicos o partes relacionadas en el exterior. Si bien esa declaración no implica el pago de tributo alguno, la misma produce efectos en la liquidación del impuesto de renta y complementarios, respecto de las operaciones que realicen los sujetos pasivos con los vinculados económicos o las partes relacionadas en el exterior, puesto que la determinación de los ingresos ordinarios y extraordinarios, activos y pasivos, que se deriven de las mismas, deberá realizarse conforme con los precios y márgenes de utilidad que se hubieran utilizado en operaciones comparables con o entre partes independientes.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 260-8

SANCIÓN POR CORRECCIÓN DE LA DECLARACIÓN INFORMATIVA INDIVIDUAL DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA – Fundamento legal. Tarifa / INCONSISTENCIAS ENTRE LA DECLARACIÓN INFORMATIVA Y LA DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA – Alcance. Reiteración de jurisprudencia / SANCIÓN POR CORRECCIÓN DE LA DECLARACIÓN INFORMATIVA INDIVIDUAL DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA – No configuración

3.2- Para la fecha de la ocurrencia de los hechos, el literal B del artículo 260-10 ET, establecía el régimen sancionatorio aplicable a la DIIPT, previendo diferentes tipos de sanciones dependiendo de la conducta sancionada. Tratándose de la sanción por corrección de la declaración informativa, el numeral 3 del literal B del artículo 260-10, estableció una sanción equivalente al 1% sobre el valor total de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas durante la vigencia fiscal correspondiente, sin que exceda de la suma de 39.000 UVT. Posteriormente, el numeral 3º del literal B, del mencionado artículo lista los casos en que se presentan inconsistencias en la declaración informativa e indica que estas inconsistencias podrán corregirse, dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de que se les haya notificado requerimiento especial en relación con la respectiva declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, y que la sanción será equivalente al 2% de la sanción por extemporaneidad (correspondiente al 1% del total de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas durante la vigencia fiscal, por cada mes o fracción de mes calendario de retraso), sin que exceda de 39.000 UVT. Por último, el mencionado artículo establece que “Cuando el contribuyente no liquide la sanción por corrección o la liquide por un menor valor al que corresponda, la administración tributaria la aplicará incrementada en un treinta por ciento (30%), de conformidad con lo establecido en el artículo 701”. 4- Con relación a las inconsistencias que se pueden presentar entre la declaración informativa y la documentación comprobatoria, esta S. en sentencia del 17 de marzo de 2016, exp. 21517, CP: M.T.B. de Valencia, (…) Según el informe final de la DIAN (f. 243 c2), las inconsistencias entre las DIIPT presentadas, corresponden a diferencias en las cifras reportadas en el formulario 120, y el registro de errores en el diligenciamiento del formato 1125, los cuales difieren de la información reportada en la documentación comprobatoria. (…) En vista de lo anterior, contrario a lo argumentado por la DIAN, esta S. considera que la sanción impuesta no es procedente, ya que la actuación del contribuyente se limitó a corregir las inconsistencias que existían entre la DIIPT y la documentación comprobatoria, siendo este uno de los supuestos de hecho previstos en el literal d, numeral 3, literal B del artículo 260-10 ET, frente al cual la sanción aplicable es aquella equivalente al 2% de la sanción por extemporaneidad, que fue liquidada y pagada conforme con la citada disposición – aspecto no discutido – en el proceso. Esto es así por cuanto la corrección efectuada por la sociedad en la DIIPT se realizó con el fin de que los datos allí reportados fueran consistentes con la información contable, la cual no se encontraba lista en la fecha en que debía cumplirse con la obligación formal de presentar la declaración informativa y que además soporta la documentación comprobatoria. (…) Por lo demás, si bien la corrección efectuada por la contribuyente a la DIIPT se reflejó en el margen de utilidad y el rango intercuartil respecto de los valores inicialmente declarados, ello no obstaculizó la aplicación del régimen de precios de transferencia, puesto que lo que se buscó fue que guardara consistencia con la documentación comprobatoria presentada. En ese orden, conforme con la normativa aplicable, y teniendo en cuenta que la corrección de la DIIPT se efectuó para que la información reportada fuera consistente con la documentación comprobatoria, no procede la sanción determinada por la DIAN en los actos acusados. Ahora bien, se observa que al corregir la declaración el 29 de septiembre de 2010, la demandante liquidó la correspondiente sanción por corrección por valor de $129.366.000 (f.100 c1), por lo que tampoco es procedente aplicar el incremento del 30% en la sanción, establecido en el último inciso del numeral 3, literal B del artículo 260-10 ET.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 260-10

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de su acreditación

Por último, se señala que no se impondrá condena en costas en esta instancia, en la medida en que no se observa ningún elemento de prueba que demuestre su procedencia a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365.8 del CGP.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO)ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente (E): JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá D.C., ocho (08) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-37-000-2013-01329-01(22837)

Actor: NOKIA SOLUTIONS AND NETWORKS COLOMBIA LTDA.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN

FALLO

La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 7 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, la cual dispuso (f. 254):

PRIMERO: ANÚLANSE la Resolución Sanción por Reliquidación de Sanciones No. 900001 del 19 de abril de 2012, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, y su confirmatoria Resolución No. 900.089 de 23 de mayo de 2013, proferida por la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, mediante las cuales liquidó a la sociedad NOKIA SOLUTIONS AND NETWORKS COLOMBIA LTDA., identificada con NIT 900.134.430-4, un mayor valor por concepto de sanción de corrección sobre la declaración informativa individual de precios de transferencia del año gravable 2008, radicada el 29 de septiembre de 2010, bajo el No. 1209600021970.

SEGUNDO: A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHO, DECLÁRASE que la sociedad NOKIA SOLUTIONS AND NETWORKS COLOMBIA LTDA., identificada con NIT 900.134.430-4, no está obligada a cancelar suma alguna por concepto de la sanción impuesta en los actos que se anulan.

TERCERO: No se condena en costas por las razonas expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO:...

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