SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-05591-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 18-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896191987

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-05591-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 18-09-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Número de expediente25000-23-42-000-2016-05591-01
Fecha de la decisión18 Septiembre 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Entidad obligada a su reconocimiento en el régimen de prima media con prestación definida

La competencia para conceder las prestaciones del régimen de prima media con prestación definida del sistema de seguridad social en pensiones correspondió al extinguido ISS y hoy concierne a Colpensiones, sin perjuicio de la facultad que les asiste para ello a las cajas, fondos o entidades públicas preexistentes a la Ley 100 de 1993, respecto de sus afiliados y de acuerdo con la reglamentación contenida en los Decretos 692 de 1994 (artículo 14), 813 de ese año (artículo 6), 1068 de 1995 y 2527 de 2000 (artículo 1°), cuya interpretación armónica permite concluir que estas últimas son responsables del reconocimiento de las pensiones de los servidores públicos que reunieron los requisitos para jubilarse antes de la entrada en vigor del sistema general de pensiones o acumularon 20 años de servicios en condición de afiliados de aquellas. (…)resulta evidente que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, como entidad del sector descentralizado por servicios de la Rama Ejecutiva del orden nacional, que reconocía y pagaba pensiones al 1° de abril de 1994 (entrada en vigor de la Ley 100 de 1993), se encontraba autorizada para administrar el régimen de prima media con prestación definida mientras no fuera liquidada, respecto de sus servidores, y estaba en la capacidad de conceder las prestaciones de aquellos que hubieren reunido los requisitos para pensionarse o acumulado 20 años de servicios antes de esa fecha.

FUENTE FORMAL : LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 52 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 129 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 15 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 31 / DECRETO 692 DE 1994 / DECRETO 813 DE 1994 / DECRETO 1068 DE 1995 / DECRETO 2527 DE 2002

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-05591-01(2615-19)

Actor: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL)

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) Y J.N.R. LEAL

Medio de control

:

Nulidad y restablecimiento del derecho

Expediente

:

25000-23-42-000-2016-05591-01 (2615-2019)

Demandante

:

Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (C.)

Demandado

:

Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y J.N.R.L.

Tema

:

Competencia para el reconocimiento de pensiones luego de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993

Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante (ff. 122 a 125 vuelto) contra la sentencia de 15 de febrero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección E), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 114 a 119 vuelto).

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 1 a 7). La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (C.), mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y el señor J.N.R.L., para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. (i) Se declare la nulidad de la Resolución 562 de 8 de abril de 1997, mediante la cual C. concedió una pensión vitalicia de jubilación al señor J.N.R.L., y (ii) se anulen los actos fictos originados del silencio administrativo negativo en que incurrió Colpensiones respecto de las solicitudes de 29 de diciembre de 2014 y 16 de marzo de 2016, orientadas a que aquella dispusiera el reconocimiento de la mentada prestación y asumiera su pago.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a Colpensiones reconocer y pagar la respectiva pensión, desde el 1° de abril de 1996.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la entidad demandante que afilió a sus servidores al entonces Instituto de Seguros Sociales (ISS) desde el 1° de abril de 1994, fecha desde la cual realizó los aportes al sistema de seguridad social en pensiones «para subrogarse de la obligación de pensionar a sus trabajadores».

Que, a través de Resolución 562 de 8 de abril de 1997, reconoció pensión vitalicia de jubilación al señor J.N.R.L., a partir de 1° de abril de 1996, que revisó tal actuación en virtud de lo previsto por los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003 y encontró que no tenía competencia para ello.

Dice que el 29 de diciembre de 2014 y el 16 de marzo de 2016 solicitó de Colpensiones que concediera y asumiera el pago de las pensiones de, entre otros, el señor R.L., sin que hasta el momento de presentación de la demanda hubiera recibido respuesta.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos y de la Constitución Política, 15, 52 y 151 de la Ley 100 de 1993; y 5 del Decreto 1068 de 1995.

Arguye que a partir de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, los empleados públicos de la entidad fungen como afiliados obligatorios al sistema de seguridad social en pensiones y, en consecuencia, «los riesgos originados de las prestaciones sociales estarán a cargo del patrono respectivo, solamente cuando no se afilie el empleado al Sistema de Seguridad Social».

Que efectuó cotizaciones al entonces ISS desde el 1° de abril de 1994 y de acuerdo con el Decreto 1068 de 1995, la entidad competente para reconocer las pensiones es aquella en la que se encuentre afiliado al momento en que ocurre el siniestro o hecho que da lugar a la correspondiente prestación.

Por último, sostiene que el acto de reconocimiento enjuiciado le ocasiona un detrimento económico, que la Caja no está obligada a soportar.

1.5 Contestación de la demanda.

1.5.1 Colpensiones (ff. 65 a 74). La entidad demandada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos de la demanda, en el sentido de que algunos son ciertos, otros no y los demás no comportan situaciones fácticas. Aduce que los actos demandados se encuentran conforme a derecho, sin embargo, en la sustentación, refirió a problemas jurídicos y circunstancias ajenas a las constitutivas de la presente controversia.

1.5.2 J.N.R.L.. El beneficiario de la prestación guardó silencio durante el término de traslado de la demanda, pese a ser debidamente notificado (f. 85 vuelto).

1.6 La providencia apelada (ff. 114 a 119 vuelto). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección E), a través de sentencia de 15 de febrero de 2019, declaró la existencia de los actos fictos enjuiciados y negó las pretensiones de la demanda (con condena en costas), al considerar que «la prestación pensional del señor J.N.R.L. debe seguir a cargo de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -C.-, toda vez que aquel adquirió el estatus jurídico de pensionado antes del 1° de abril de 1994, motivo por el cual, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 2527 de 2000, su pensión de jubilación seguirá siendo atendida por la Caja a la que se encontraba afiliado a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, es decir, C.».

1.7 El recurso de apelación (ff. 122 a 125 vuelto). Inconforme con la decisión precedente, C. interpuso recurso de apelación, en el que insistió en los argumentos expuestos en la demanda y aseveró que la obligación de reconocimiento pensional del señor J.N.R.L. es de Colpensiones, porque la prestación fue otorgada luego de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, aquel se encontraba afiliado al sistema general de pensiones y efectuó cotizaciones al extinguido ISS desde el 1° de abril de 1994.

Sostuvo que en providencia de 18 de enero de 2007[1], con ponencia del consejero G.A.S., la sala de consulta y servicio de esta...

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