SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2014-00470-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 08-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896192006

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2014-00470-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 08-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión08 Octubre 2020
Número de expediente25000-23-37-000-2014-00470-02
Tipo de documentoSentencia

CUOTAS PARTES PENSIONALES – Naturaleza / RECOBRO DE LAS CUOTAS PARTES PENSIONALES – Procedimiento / TÍTULO EJECUTIVO IDÓNEO PARA EL COBRO DE CUOTAS PARTES PENSIONALES – Conformación / TÍTULO EJECUTIVO IDÓNEO PARA EL COBRO DE CUOTAS PARTES PENSIONALES – Reiteración de jurisprudencia / PROCESO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO DE CUOTAS PARTES PENSIONALES – Alcance / CUOTAS PARTES PENSIONALES A CARGO DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS – Procedimiento especial para la conformación del título ejecutivo / TÍTULO EJECUTIVO PARA EL COBRO DE CUOTAS PARTES PENSIONALES – Inexistencia / LIQUIDACIÓN DE CERTIFICACIÓN DE LA DEUDA – Noción / LIQUIDACIÓN DE CERTIFICACIÓN DE LA DEUDA – Alcance

De conformidad con el Decreto 2709 de 1994 reglamentario de la Ley 71 de 1988, las entidades de previsión social a las que un empleado hubiese realizado aportes para pensión, tienen la obligación de contribuirle a la entidad de previsión pagadora de la pensión la cuota parte correspondiente. Para lo cual la entidad pagadora debía notificar el proyecto de liquidación de la pensión a los organismos concurrentes en el pago de la pensión, quienes dispondrían de quince días hábiles para aceptarla u objetarla, vencido el cual, si no se ha recibido respuesta, se entendía aceptada y se procedería a expedir la resolución definitiva de reconocimiento de la pensión. La Corte Constitucional se refirió a la naturaleza de las cuotas partes pensionales y a la posibilidad de las entidades pagadoras de recobrar en determinado caso los porcentajes que no le correspondían dentro de las pensiones a su cargo. Este procedimiento de recobro de las cuotas partes pensionales es el establecido por el artículo 2 del Decreto 2921 de 1948 y la Ley 1066 de 2006, según las cuales la Caja de Previsión Social que reciba la solicitud de pago de una pensión compartida, debe elaborar un proyecto de resolución y comunicarlo a las otras entidades obligadas a contribuir en el pago de las mesadas pensionales, para que planteen sus observaciones y objeciones. Una vez agotado el procedimiento puede conformarse el título ejecutivo de las cuotas partes pensionales que da lugar al cobro. El título ejecutivo idóneo para el cobro de cuotas partes pensionales está conformado por (i) el acto administrativo en el que se reconoce el derecho a la pensión, y (ii) el acto administrativo que liquide las cuotas partes pensionales respecto de las mesadas pensionales causadas y pagadas que no estén prescritas. Como en reiteradas ocasiones la S. lo ha señalado: “(…) Es decir, la posición de esta S. es que el título ejecutivo para el recobro de las cuotas partes pensionales está conformado por el acto administrativo –en firme-, que reconoce el derecho a la pensión y el que liquida esas cuotas partes pensionales, siempre y cuando se hayan causado, pagado y no se encuentren prescritas. Adicional a lo anterior, se debe tener en cuenta que no solo basta con que la parte ejecutante cuente con un documento que contenga una obligación a cargo del deudor para que forzosamente se deba predicar la calidad de título ejecutivo, porque, es indispensable que dicho documento cumpla con unas condiciones formales y sustanciales. (…) La S. reafirma la posición de que “la resolución de reconocimiento de la pensión es el acto administrativo en donde nace, no sólo el derecho a la pensión, sino donde se consolidan las cuotas partes pensionales como obligaciones a cargo de las entidades responsables de las mismas, puesto que es en el procedimiento previsto para la expedición de esa resolución en el que participan las diferentes entidades que deben concurrir al pago. Y, tal como lo aclara la Corte, si bien las cuotas partes pensionales nacen cuando una entidad reconoce el derecho pensional, sólo son exigibles por ésta última a partir del momento en el que se hace efectivo el desembolso de las respectivas mesadas.” Para que el cobro ejecutivo de las cuotas partes pensionales pudiera llevarse a cabo, debió integrarse un título ejecutivo conformado por la resolución que reconoce el derecho a la pensión, y el acto administrativo que liquida las cuotas partes pensionales respecto de las mesadas pensionales causadas y pagadas que no estén prescritas, expedidas conforme al procedimiento establecido por la ley. Para el caso de las cuotas partes pensionales a cargo de las entidades públicas, no basta con la presentación de una liquidación certificada de la deuda, en los términos del artículo 24 de la ley 100 de 1993, comoquiera que para ello debe agotarse un procedimiento especial, para conformar un título ejecutivo compuesto por los documentos antes reseñados, que den plena cuenta del carácter claro, expreso y exigible de las cuotas partes pensionales objeto de cobro. En este caso, la entidad demandada pretende el cobro de cuotas partes pensionales teniendo como título ejecutivo la Liquidación Certificada de Deuda nro. 1705 del 3 de octubre de 2011, que liquidó las cuotas partes pensionales sobre los pagos a 243 jubilados del ISS, por valor de $5.018.351.501, causadas del 1° de noviembre de 2009 al 30 de octubre de 20119. Esta resolución contiene la identificación, nombre del pensionado, la entidad de la cual fue funcionario y el valor de la cuota correspondiente a cada uno. Como documento anexo a la liquidación se aportó la relación de cada pensionado, la identificación, el NIT y nombre de la entidad, el año en que se causó la cuota parte, el porcentaje y el valor. Sin embargo, la liquidación certificada de deuda y el anexo no especifican la forma de cálculo de los montos relacionados, ni adjunta la resolución de reconocimiento de las pensiones de los pensionados reseñados, ni da cuenta del procedimiento de consulta de las liquidaciones ante la entidad demandante. Tampoco se especifica la fecha de pago de las mesadas correspondientes. De lo anterior se advierte que, la demandante no cuenta con un título ejecutivo para el cobro de las cuotas partes mencionadas en el mandamiento de pago nro. 5191 del 28 de septiembre de 2012, en la medida en que no presentó ante el FONCEP las resoluciones que reconocieron la pensión, el acto de aceptación de la cuota parte pensional expedida por la demandante, ni las constancias de pago de las mesadas cuya cuota parte reclamó ante el FONCEP. En la medida en que el título ejecutivo para el cobro de las cuotas partes pensionales tiene carácter compuesto, es claro que solo habrá título ejecutivo si se cuenta con la totalidad de los documentos que lo componen. La Liquidación Certificada de Deuda nro. 1705 del 3 de octubre de 2011 es el acto administrativo que liquida las sumas a cargo de la demandante, mas no tiene por sí sola la calidad de título ejecutivo, pues no da cuenta de la exigibilidad de las sumas contenidas en la misma. La exigibilidad de las cuotas partes pensionales requiere dar cuenta del reconocimiento de la pensión, de la aceptación de la cuota parte por parte de la entidad que concurre a su cobro, y de la constancia del pago de las mesadas que dan lugar a la cuota, documentos que no fueron presentados al FONCEP al momento del cobro, y que tampoco fueron allegados al expediente durante el debate judicial, respecto de ninguno de los pensionados cuya cuota parte fue reclamada al demandante.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2709 DE 1994 / LEY 71 DE 1988 / DECRETO 2921 DE 1948 – ARTÍCULO 2 / LEY 1066 DE 2006 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 24

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación

[S]e observa que, a la luz del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00470-02 (24191)

Actor: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP

Demandado: FIDUPREVISORA S.A. COMO LIQUIDADOR DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

FALLO

La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 29 de agosto de 20181, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que resolvió:

“PRIMERO. DECLÁRASE probada la excepción de falta de título ejecutivo, y por tanto DECLÁRASE la nulidad de la Resolución No. 292 del 26 de agosto de 2013, por medio de la cual el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación resolvió las excepciones propuestas contra el Mandamiento de Pago No. 5191 de 2012, y de la Resolución No. 638 del 11 de diciembre de 2013, que confirmó la anterior al resolver el recurso de reposición, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior y a...

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