SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-01361-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 08-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896192048

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-01361-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 08-10-2020

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión08 Octubre 2020
Número de expediente25000-23-37-000-2015-01361-01
Tipo de documentoSentencia
EXENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA POR EXPORTACIÓN DE BIENES CORPORALES MUEBLES – Fundamento legal / EXENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA POR EXPORTACIÓN DE BIENES ENAJENADOS A LAS SOCIEDADES DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL - Fundamento legal / SOCIEDADES DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL – Definición / CERTIFICADO AL PROVEEDOR – Definición / EXENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA POR EXPORTACIÓN DE BIENES CORPORALES MUEBLES – Requisitos / PROCEDENCIA DE LA EXENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA POR EXPORTACIÓN DE BIENES CORPORALES MUEBLES – Configuración

El artículo 479 del Estatuto Tributario dispone que se encuentran exentos del impuesto sobre las ventas los bienes corporales muebles que se exporten, y la venta en el país de bienes de exportación a sociedades de comercialización internacional, siempre que hayan de ser efectivamente exportados. Por su parte, el artículo 481 ib., subrogado por el artículo 27 de la Ley 49 de 1990, vigente para el periodo en discusión, establece la calidad de exentos de los bienes enajenados a las sociedades de comercialización internacional efectivamente exportados (…) De conformidad con el artículo 1º del Decreto 1740 de 1994, modificado por el artículo 1º del Decreto 93 de 2003, «las Sociedades de Comercialización Internacional son aquellas sociedades nacionales o mixtas que tengan por objeto la comercialización y venta de productos colombianos en el exterior, adquiridos en el mercado interno o fabricados por productores socios de las mismas, con inscripción vigente en el Registro de Comercializadoras Internacionales del Ministerio de Comercio Exterior [hoy DIAN]». Dichas sociedades pueden contemplar entre sus actividades, la importación de bienes o insumos para abastecer el mercado interno o para la fabricación de productos exportables. El artículo 2 del Decreto 93 de 2003, que modificó el artículo 2 del Decreto 1740 de 1994, define el certificado al proveedor de la siguiente manera: «Artículo 2. Denominase Certificado al Proveedor, CP, el documento mediante el cual las Sociedades de Comercialización Internacional reciben de sus proveedores productos colombianos adquiridos a cualquier título en el mercado interno o fabricados por productores socios de las mismas, y se obligan a exportarlos en su mismo estado o una vez transformados, dentro de los términos establecidos en el artículo 3 del presente decreto. (…) Significa lo anterior que el certificado al proveedor que expiden las comercializadoras internacionales (CI) es el documento que demuestra la exención de IVA establecida para los bienes corporales muebles vendidos a tales sociedades. Conforme al marco jurídico anterior, para ser beneficiario de la exención del impuesto a las ventas establecida en el artículo 481 [b] del ET, el vendedor debe probar (i) la venta en Colombia de bienes corporales muebles; (ii) que la venta se haga a una sociedad de comercialización internacional, y (iii) la exportación efectiva de las mercancías enajenadas. (…) Conforme al anterior acervo probatorio, se concluye el cumplimiento del requisito de la exportación efectiva de las mercancías vendidas a las comercializadoras internacionales, en razón de la presunción de exportación establecida en el Decreto 1740 de 1994. (…) Así las cosas, la exención por exportación de bienes es procedente, pues frente a las ventas realizadas opera la presunción de exportación derivada de la emisión de los certificados al proveedor contenida en el Decreto 1740 de 1994. Por otra parte, la DIAN no desvirtuó estas operaciones, por lo que debe darse por demostrada la exportación efectiva con la expedición de los Certificados al Proveedor a favor de la sociedad.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 479 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 481 BIENES EXCLUIDOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS – Enajenación de semillas para la siembra denominados micropropagación “MIC” / PROCEDENCIA DE LA EXCLUSIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA POR ENAJENACIÓN DE SEMILLAS PARA LA SIEMBRA DENOMINADOS MICROPROPAGACIÓN “MIC”– Configuración

El artículo 420 del ET, vigente para el período en discusión, prevé que la enajenación de bienes corporales muebles está gravada, salvo que la ley, de manera expresa, la excluya. Por su parte, el artículo 424 ib., aplicable para la época de los hechos, señalaba como bienes excluidos del IVA a las «semillas, frutos y esporas, para siembra», clasificadas en la partida arancelaria 12.09. Para la demandante los productos denominados micropropagación “MIC”, se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas por considerar que son semillas para originar plantas del mismo tipo a partir de una única plántula, los cuales, al reunir las condiciones previstas en la partida 12.09.30 «semillas herbáceas utilizadas principalmente por sus flores» pueden clasificarse en esta. Estimó que el Tribunal desconoció que los “MIC” han sido considerados como semillas por el ICA en las Resoluciones 148 de 2005 y 970 de 2010, en las cuales se definió a la semilla como el «óvulo fecundado y maduro o cualquier otra parte vegetativa de la planta que se utilice para siembra y propagación», y el material vegetal micropropagado como los «individuos botánicos con destino al establecimiento de cultivos, provenientes de un órgano reproductivo asexual y que para efectos de la presente resolución son considerados semillas para la siembra». (…) Las anteriores definiciones, dadas por la autoridad competente en materia agrícola, son suficientes para llevar al convencimiento de la Sala que los productos comercializados por la actora a los que denominó como micropropagación o “MIC” en las facturas cuestionadas por la DIAN, pueden clasificarse en la partida 12.09 «Semillas, frutos y esporas, para siembra», excluidos de IVA conforme al artículo 424 del ET, como lo hizo la sociedad, pues acorde con las resoluciones del ICA se explica que el producto vendido por la actora corresponde a una semilla para la siembra. En ese contexto, la Sala modificará los numerales 1 a 3 de la sentencia apelada para anular en su totalidad los actos acusados y declarar, a título de restablecimiento del derecho, la firmeza de la declaración del impuesto sobre las ventas presentada por la actora por el cuarto bimestre del año gravable 2009. En lo demás, la confirmará.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 420 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 424

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de su acreditación

Finalmente, a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num. 8) del CGP, no procede la condena en costas en esta instancia (agencias en derecho y gastos del proceso), porque en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO)ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., ocho (08) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01361-01(23780)

Actor: AMERICAFLOR FUSIONADA SAS (SOCIEDAD ABSORBENTE DE CULTIVOS DEL CARIBE SAS – ANTES C.I. CULTIVOS DEL CARIBE LTDA)

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN

FALLO

La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 25 de enero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que resolvió1:

«1. Se DECLARA LA NULIDAD PARCIAL de las resoluciones nros. 312412014000026 de 5 de marzo de 2014 y 900.160 de 27 de febrero de 2015, por las cuales la DIAN profirió a C.I. CULTIVOS DEL CARIBE SAS liquidación oficial de revisión del IVA por el 4° bimestre del año gravable 2009.

  1. A título de restablecimiento del derecho se fija sanción por inexactitud en $8.063.000

  1. Se NIEGAN las demás pretensiones.

  1. Por no haberse causado no se condena en costas. […]».

ANTECEDENTES

El 9 de septiembre de 2009, AMERICAFLOR FUSIONADA SAS2 presentó la declaración de IVA del cuarto bimestre del año 2009, en la cual registró un saldo a

1 Fl. 271 c.p.

2 De acuerdo con su objeto social realiza, entre otras actividades, la promoción y comercialización de productos agropecuarios colombianos en los mercados externos, lo que implica la comercialización y venta de productos colombianos en el exterior, adquiridos en el mercado interno o fabricados por productoras o socios de la misma. Fl. 3 vto. c.p.


favor de $36.848.0003, solicitado en devolución el 13 de junio de 20114 y reconocido mediante la Resolución 6282-0951 de 25 de agosto de 20115.

El 7 de junio de 2013, la...

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