SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-03775-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 11-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192126

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-03775-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 11-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión11 Febrero 2021
Número de expediente25000-23-42-000-2015-03775-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

CESANTÍAS - Reliquidación / RÉGIMEN DE CESANTÍAS - Vinculación / RÉGIMEN RETROACTIVO DE CESANTÍAS - Docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 / RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍAS - Docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990 se liquidan anualmente / RÉGIMEN APLICABLE - Anualizado de cesantías ya que se vinculó como docente el 8 de febrero de 1993 / CONDENA EN COSTAS - Procedente


Coexisten dos regímenes de cesantías, las retroactivas que son dables para quienes se vincularon a la administración pública hasta el 30 de diciembre de 1996 y las anualizadas creadas por la Ley 50 de 1990, inicialmente para el sector privado y que la Ley 344 de 1996 extendió a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 1996), incluidos los del nivel territorial. Sin embargo, para aquellos servidores con vinculación anterior a la Ley 344 de 1996 y beneficiarios del régimen retroactivo, el Decreto 1582 de 1998, les concedió la posibilidad de acogerse u optar por el régimen anualizado de cesantías, previa solicitud, liquidación total de la prestación y entrega del emolumento al fondo de su elección, tal como lo previó en su artículo 3.°, procedimiento necesario para el deprecado cambio. Por otra parte, el Decreto 1252 del 30 de junio de 2000, en el artículo 2, conservó el régimen de cesantías retroactivas para los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000 lo disfrutaban, hasta la terminación de la relación laboral. Los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad y; a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1.º de enero de 1990, lo que según la tesis contenida en los artículos 1.º y 2.º, corresponde a los nacionales o territoriales que por cualquier causa se lleguen a vincular en tal calidad, sin hacer distinción entre nacionales y territoriales, se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, esto es, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses. Posteriormente, el artículo 6.° de la Ley 60 de 1993, evidenció que el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales, sin solución de continuidad, y los de las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989. Sobre el punto es válido resaltar que la aludida falta de distinción efectuada por el Legislador en cuanto a la calidad de los docentes nombrados y posesionados a partir del 1.° de enero de 1990, es el criterio fundamental para verificar en sede administrativa y judicial cada caso presentado por los docentes oficiales que solicitan la aplicación de uno u otro régimen de liquidación de cesantías, por cuanto la finalidad de la norma para el sector educativo era precisamente unificar la situación jurídica prestacional de sus empleados, y de manera especial dicho auxilio en razón de la creación de un solo fondo de cubrimiento nacional para responder por estas contingencias.


FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 / LEY 50 DE 1990 / LEY 344 DE 1996



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN "A"


Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ


Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 25000-23-42-000-2015-03775-01(4305-17)


Actor: ALBA I.P.D.


Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO



Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMAS: RÉGIMEN DE CESANTÍAS APLICABLE A DOCENTES ESTATALES. CESANTÍAS RETROACTIVAS. INAPLICABILIDAD POR VINCULACIÓN POSTERIOR AL 1.° DE ENERO DE 1990. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011. SENTENCIA O-19-2021.




ASUNTO



Decide esta S. el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de julio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, S. C, que denegó las pretensiones de la demanda.



LA DEMANDA1


La señora Alba Inés P.D., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, formuló en síntesis las siguientes:


Pretensiones


  1. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución 1019 del 24 de febrero de 2015, expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales en favor de la demandante.


  1. Que se declare que la señora P.D. tiene derecho a que las entidades demandadas le reconozcan y paguen el auxilio de cesantía parcial de manera retroactiva con base en todo el tiempo de servicios desde su vinculación como docente oficial a partir del 1.° de febrero de 1987 y liquidada con la totalidad de factores salariales devengados, de conformidad con la Ley 6.ª de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946, el Decreto 1160 de 1947, la Ley 91 de 1989 y la Ley 344 de 1996.


  1. Condenar a las demandadas el pago de las sumas que se deriven de la diferencia entre la cantidad cancelada en el acto administrativo demandado y el resultante de la reliquidación por concepto de cesantías retroactivas.


  1. Que se conmine a la parte demandada a dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso, conforme a las previsiones de los artículos 192 y 195 del CPACA, así como al pago de los intereses moratorios según los mismos artículos y que sobre las sumas reconocidas se incorporen los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor, según lo señala el artículo 187 ejusdem.



Supuestos fácticos relevantes3


  1. Adujo la señora A.I.P.D. que prestó sus servicios de manera ininterrumpida como docente en el Distrito Capital de Bogotá, desde el 1.° de febrero de 1987 hasta la fecha de solicitud de reconocimiento de la prestación deprecada.


  1. La demandante a través de la solicitud 2014-CES-045665 del 27 de noviembre de 2014, requirió ante la Secretaría de Educación de Bogotá el reconocimiento y pago de las cesantías parciales.


  1. A través de Resolución 1019 del 24 de febrero de 2015 el mentado ente territorial resolvió dicha petición y, en consecuencia, ordenó el reconocimiento y pago del auxilio de cesantía parcial a favor de la demandante en cuantía de $34.416.443, para lo cual dio aplicación al régimen liquidatorio anualizado previsto en el literal b), numeral 3.° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y no el retroactivo consagrado en la Ley 6.ª de 1945.



DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL


La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»4, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al emitir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y claro para fundamentar adecuadamente la sentencia.


Fecha de la audiencia inicial: 27 de abril de 2017.



Resumen de las principales decisiones


Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)


En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones:  


«[…] En esta etapa de la audiencia, el magistrado ponente se pronunció en relación con las excepciones planteadas por la parte pasiva en el escrito de contestación de la demanda y en virtud de lo expuesto resolvió declarar no probadas las excepciones de caducidad y de falta de legitimación por pasiva, propuestas por la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.. […]» (Folio 137 y cd obrante a folio 135 del expediente.)


Se notificó la decisión en estrados y no se interpusieron recursos.


Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)


El litigio se fijó en los siguientes términos:


«[…] Determinar si la señora A.I.P.D. tiene derecho a que las cesantías parciales que le fueron reconocidas por medio de la Resolución 1019 del 24 de febrero de 2015, se liquiden bajo el régimen retroactivo y no anualizado, teniendo en cuenta para tal efecto la totalidad de tiempo de servicio prestado como docente, así como el último salario por ella devengado y la totalidad de factores salariales, conforme a lo establecido por las Leyes 6.° de 1945 y 65 de 1946 y los Decretos 2767 de 1945 y 1160 de 1947. […]» (Folios 137 y 138.)


La anterior decisión se notificó en estrados, la parte demandante y el Ministerio Público manifestaron estar de acuerdo con este planteamiento.



SENTENCIA APELADA5


El a quo profirió sentencia escrita el 19 de julio de 2017, en la cual denegó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones:


En primera medida, hizo referencia al marco normativo y conceptual que gobierna al régimen de cesantías para el personal docente afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del M.; en el sentido de precisar que la Ley 6ª de 1945, el Decreto 2767 del mismo año y la Ley 91 de 1989, fueron las normas que se encargaron de prever la forma de atender las prestaciones sociales de los docentes y, de manera específica, cómo deberían reconocerse las cesantías de...

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