SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2017-02396-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 03-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192150

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2017-02396-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 03-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente25000-23-42-000-2017-02396-01
Fecha de la decisión03 Junio 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Reliquidación / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Ingreso base de liquidación / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN - Reglas y sub reglas / PRECEDENTE VINCULANTE - Aplicación / INCLUSIÓN FACTORES DEVENGADOS DURANTE EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS - Improcedente / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL - Improcedente

En cuanto al periodo se dispuso que el ingreso base de liquidación - IBL, para aquellas personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, corresponderá al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión; de lo contrario, esto es, si les faltare menos de 10 años, será: i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior. De igual forma, se precisó que los factores salariales que deben incluirse son únicamente (i) aquellos respecto de los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones y (ii) que se encuentren consagrados expresamente en la ley. De las pruebas aportadas al proceso, se puede concluir que no es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio, ni con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en tal período como lo pretende la parte demandante, toda vez que, en aplicación al precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de unificación de la S. Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable para el caso concreto correspondía al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó la afiliada durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento pensional, con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiese realizado los correspondientes aportes, que en este caso solo son los que se incluyeron por la entidad en el acto administrativo de reconocimiento pensional, estos son: la asignación básica y la bonificación por servicios prestados de acuerdo con las certificaciones que obran dentro del expediente. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Consejo de Estado, S. Plena, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Exp. 52001-23-33-000-2012-00143-01(4403-13)(IJ), MP. C.P.C..

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / DECRETO 1158 DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: G.V.H.

Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-02396-01(5598-19)

Actor: GLORIA DEL TRÁNSITO PEÑA

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMAS: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011.

I. ASUNTO

La S. de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la sentencia del 21 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C[1], que negó las súplicas de la demanda instaurada por la señora G.d.T.P. en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones- C.[2].

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda[3].

2.1.1. Pretensiones.

La señora G.d.T.P., por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contenido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011[4], solicitó declarar la nulidad parcial de la Resolución GNR 29662 del 25 de enero de 2017, por medio de la cual C., resolvió reliquidar la pensión de vejez, equivalente al 75 % de lo devengado en los últimos 10 años de servicios de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 71 de 1988, en cuantía de $3.264.328.00 m/cte., efectiva a partir del 18 de noviembre de 2010 y la nulidad de la Resolución DIR 2448 de 29 de marzo de 2017, a través del cual la entidad demanda resolvió desfavorablemente el recurso de apelación en contra de la anterior resolución en el sentido de confirmar en todas sus partes lo decidido.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada lo siguiente:

  • Condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de jubilación en los términos previstos de la Ley 71 de 1988, esto es, con una tasa de remplazo del 75% del IBL, con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, además de las mesadas adicionales causadas hasta su pago oportuno,

igualmente indexar los valores adeudados, desde que se hicieron exigibles hasta su pago total, conforme el índice de precios al consumidor.

  • Condenar a la entidad demandada a cancelar las costas y agencias en derecho.

2.1.2. Hechos.

Señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:

1. Nació el 22 de octubre de 1953 y prestó sus servicios de manera interrumpida desde el 5 de julio de 1983 hasta 6 de abril de 2010, en el que el último cargo desempeñado fue Profesional Especializado Grado 03 de la Planta Global de la Auditoria General de la República.

2. A través de la Resolución 003907 del 9 de febrero de 2010, la entidad accionada reconoció a la accionante el pago de la pensión de vejez del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios con una tasa de remplazo del 75 % con base en lo establecido en la Ley 71 de 1988, en cuantía de $1.480.367 m/cte., efectiva a partir del 1 de marzo de 2010.

3. Con posterioridad, la señora G.d.T.P. solicitó reliquidación de la pensión jubilación, la cual fue desatada favorablemente, a través de la Resolución 29662 del 25 de enero de 2017, mediante la cual C. reliquidó la mesada pensional de conformidad con la Ley 71 de 1988, en cuantía de $1.636.623 m/te., efectiva a partir de 18 de noviembre de 2010.

4. Inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, que fue desatado desfavorablemente por medio de la Resolución DIR 2448 del 29 de marzo de 2017, en el sentido de confirmar en todas sus partes la anterior decisión.

2.1.3. N.s violadas y concepto de la violación.

Como normas vulneradas citó los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 39 ,48 y 53 de la Constitución Política; 1°. y 3°. de la Ley 33 de 1985; 1°. De la Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988 y Ley 100 de 1993.

En el concepto de violación explicó que por ser beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la entidad accionada debió liquidar la pensión de vejez con el promedio de lo devengado en el último año de servicios con inclusión del todos los factores salariales, teniendo en cuenta la postura del Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010.

2.2. Contestación de la demanda[5].

C., por intermedio de apoderado judicial, se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas por la demandante, para lo cual indicó que los actos administrativos censurados se ajustan al ordenamiento jurídico, en tanto fueron expedidos con los presupuestos aplicables.

Agregó que, de conformidad con la sentencia de unificación de la Corte Constitución SU 230 de 2015, el Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto de transición, por lo que señaló que del régimen anterior solo se debe tener en cuenta la edad, el tiempo y la tasa de remplazo, asimismo los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre de los cuales se hubiere realizado los respectivos aportes.

2.3. Trámite en primera instancia.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, instalada el 5 de septiembre de 2018[6], advirtió que (i) no existían irregularidades o vicios y, por tanto, declaró saneado el proceso; (ii) no se propusieron excepciones previas; y (iii) fijó el litigio en los siguientes términos:

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