SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-00998-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 04-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192186

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-00998-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 04-03-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión04 Marzo 2021
Número de expediente25000-23-37-000-2015-00998-01
Tipo de documentoSentencia

R.icado: 25000-23-37-000-2015-00998-01 (24342)

Demandante: COMERCIALIZADORA INDUSTRIAL Y AGRICOLA S.A.S. COINDAGRO S.A.S FALLO


NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL EN EL CASO DE LAS DECLARACIONES DE IVA - Normativa / TÉRMINO DE FIRMEZA DE LAS DECLARACIONES DE IVA Y DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Sujeción. Reiteración de jurisprudencia / DETERMINACIÓN DEL PLAZO DENTRO DEL CUAL SE DEBE NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL RELATIVO A UNA DECLARACIÓN DE IVA - Reglas / FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN DEL IVA – No se produjo porque la notificación del requerimiento especial se realizó oportunamente


Sobre el plazo de firmeza de las declaraciones tributarias del impuesto sobre las ventas y la norma aplicable en los casos en los que se presenta solicitud de devolución de saldo a favor de dichas declaraciones y no existe saldo a favor en la declaración de renta del mismo periodo gravable, en sentencia 5 de abril de 2018, la Sala sostuvo (…) “cuando la declaración de renta no presenta saldo a favor y la declaración de ventas sí, para la Sala, el término de firmeza de la declaración de ventas se debe contar a partir de la presentación de la solicitud de devolución del saldo a favor, porque así lo dispone expresamente el artículo 705 del E.T”. Así pues, las declaraciones tributarias en las que se presente saldo a favor y este se solicite en devolución quedan en firme si dentro de los 2 años siguientes a la presentación de la solicitud de devolución o compensación, la Administración no notifica requerimiento especial. (…) De acuerdo con el anterior criterio jurisprudencial, que se reitera , respecto al término general de firmeza de las declaraciones de IVA existe la regla prevista en el artículo 705-1 del Estatuto Tributario, según el cual, el término para notificar el requerimiento especial y para que quede en firme la declaración del impuesto sobre las ventas será el mismo que corresponda a la firmeza de la declaración de renta del año gravable. No obstante, el término de firmeza de las declaraciones, en aquellos casos en que presenten saldos a favor del contribuyente, se cuenta desde la fecha de la solicitud de devolución o compensación con el fin de que la administración pueda verificar la procedencia del saldo a favor devuelto o compensado, toda vez que, en los términos del artículo 670 del E.T., la devolución no constituye un reconocimiento definitivo a favor del beneficiario. De esta manera, cuando el contribuyente realiza varias solicitudes de devolución del mismo impuesto y periodo, por efecto de autos inadmisorios sucesivos, el término de firmeza se contará desde la solicitud que concluyó con la orden de devolución, si se quiere, a partir de la última solicitud. Pero en aquellos casos en que la solicitud se rechaza o se desiste, no tiene objeto ampliar los plazos para proferir el requerimiento especial, pues no se obtuvo la devolución o compensación y por lo mismo el fisco no requiere de términos adicionales para verificar la procedencia del saldo a favor y llegado el caso, para solicitar su reintegro. (…) [P]ara contabilizar el término de firmeza de la declaración de IVA por el quinto bimestre del año 2011 debe aplicarse la regla general prevista en el artículo 705-1 del E.T.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 705, NUMERAL 1 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 714 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término general de firmeza de las declaraciones de IVA se reitera el criterio jurisprudencial, consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 19 de noviembre de 2020, Exp. 68001-23-33-000-2013-00620-01(20912), C.J.R.P.R.; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 16 de julio de 2020, Exp. 15001-23-33-000-2013-00721-01(21798), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez


COMERCIALIZADORAS INTERNACIONALES - Objeto / OBLIGACIÓN DE SOCIEDADES DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL DE EXPORTAR MERCANCÍAS - Prueba / EXENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS A SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL – Requisitos


El artículo 479 del Estatuto Tributario dispone que se encuentran exentos del impuesto sobre las ventas los bienes corporales muebles que se exporten, y la venta en el país de bienes de exportación a sociedades de comercialización internacional, siempre que hayan de ser efectivamente exportados. Por su parte, el artículo 481 del mismo estatuto, subrogado por el artículo 27 de la Ley 49 de 1990 (texto vigente para el periodo gravable en discusión), establece la calidad de exentos de los bienes enajenados a las soc iedades de comercialización internacional siempre que sean efectivamente exportados (…) De conformidad con el artículo 1º de Decreto 1740 de 1994, modificado por el artículo 1º. del Decreto 93 de 2003, [las Sociedades de Comercialización Internacional son aquellas sociedades nacionales o mixtas que tengan por objeto la comercialización y venta de productos colombianos en el exterior, adquiridos en el mercado interno o fabricados por productores socios de las mismas, con inscripción vigente en el Registro de Comercializadoras Internacionales del Ministerio de Comercio Exterior [hoy DIAN]”. Dichas sociedades pueden contemplar entre sus actividades, la importación de bienes o insumos para abastecer el mercado interno o para la fabricación de productos exportables. (…) [E]l certificado al proveedor que expiden las C.I. es el documento que demuestra la exención de IVA establecida para los bienes corporales muebles vendidos a tales sociedades. Conforme al marco jurídico anterior, para ser beneficiario de la exención del impuesto a las ventas establecida en el artículo 481 literal b) del Estatuto Tributario, el vendedor debe probar: (i) la venta en Colombia de bien es corporales muebles; (ii) que la venta se haga a una sociedad de comercialización internacional, y (iii) la exportación efectiva de las mercancías enajenadas.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 479 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 481 / LEY 49 DE 1990 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 1740 DE 1994 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 93 DE 2003 - ARTÍCULO 2


CONDENA EN COSTAS - Improcedencia / CONDENA EN COSTAS - Reglas para su determinación / CONDENA EN COSTAS - Alcance. Procede siempre que en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación


No procede la condena en costas pues conforme con el artículo 188 del CPACA29, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del C.G.P. incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365, ORDINAL 8



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA


Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021)


R.icación número: 25000-23-37-000-2015-00998-01(24342)


Actor: COMERCIALIZADORA INDUSTRIAL Y AGRÍCOLA S.A.S. COINDAGRO S.A.S.


Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN



FALLO



La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 1º de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección B.


La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente 1:


1. Se DECLARA LA NULIDAD PARCIAL de la resolución Nº

322412014000239 de 17 de diciembre de 2014 por la cual la DIAN profirió a COINDAGRO S.A.S. liquidación oficial de revisión por la declaración de IVA por el 5° bimestre del año gravable 2011.


2. A título de restablecimiento del derecho se fija sanción por inexactitud en

$426.797.000.


3. Se NIEGAN las demás pretensiones.


4. Por no haberse causado no se condena en costas. […]”




ANTECEDENTES



El 9 de noviembre de 2011, la demandante, en adelante COINDAGRO, presentó la declaración de IVA por el quinto bimestre de 20112 en la cual registró un saldo a favor de $326.254.000.


El 18 de noviembre de 2011, corrigió la mencionada declaración para reclasificar los ingresos por exportaciones, por operaciones excluidas, operaciones no gravadas y operaciones gravadas. Y el 20 de marzo de 2012, corrigió la declaración para disminuir a $325.887.000 el saldo a favor susceptible de devolución.




1 Folio 329 y 330 c.2.

2 Folio 14 c.a.


El 22 de marzo de 2012, la actora solicitó la devolución del saldo a favor y el 3 de agosto de 2012, desistió de la solicitud.


En desarrollo del programa AD investigación previa a la devolución, el 26 de marzo de 2014, la administración notificó a la actora el Requerimiento Especial Nº

322402014000037 de 20 de marzo de 2014. En dicho acto, propuso modificar la

declaración de IVA del quinto bimestre del año gravable 2011, presentada por la demandante, en los siguientes renglones: i) rechazar ingresos brutos por exportaciones por $2.667.480.000, al considerar que estas no se realizaron; ii) adicionar a los ingresos brutos por operaciones gravadas declarados ($368.560.000) la suma de $2.667.480.000 para un total de $ 3.03 6.040.000, como consecuencia del rechazo de los ingresos brutos por exportaciones; iii) adicionar al impuesto generado a la tarifa del 16% ($58.730.000), la suma de

$485.527.000, como consecuencia de la adición de ingresos por operaciones

gravadas y iv) proponer sanción por inexactitud por $682.875.000.


Previa respuesta al requerimiento especial, la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión No...

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