SENTENCIA nº 25000-23-33-000-2014-03138-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 09-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192213

SENTENCIA nº 25000-23-33-000-2014-03138-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 09-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente25000-23-33-000-2014-03138-01
Fecha de la decisión09 Abril 2021
Tipo de documentoSentencia


RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Sentencia de 28 de agosto de 2018


[E]l IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de “edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. […] El señor (…) no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente al “promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. (…) “


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 36 /



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “B”


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá D.C., 9 de abril de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 25000-23-33-000-2014-03138-01(0876-19)


Actor: C.A.H.L.


Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA



Referencia: PENSIÓN DE VEJEZ - IBL LEY 33 DE 1985.




La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida el 16 de agosto de 2018, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.


l. ANTECEDENTES


  1. Demanda


    1. Pretensiones


El señor C.A.H.L., mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos1:


(…)



La nulidad de la Resolución número CPS 0015 del 22 de enero de 2008, mediante el cual la Caja de Previsión Social de La Universidad Nacional de Colombia, reconoció al demandante una pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de 1.156.888.oo, efectiva a partir del retiro.

Se declare la nulidad de la Resolución CPS 0164 del 28 de mayo de 2008, que modifica el artículo 1 de la Resolución CPS 0015 del 22 de enero de 2008, mediante la cual se procedió a reliquidar la prestación acorde con el artículo 150 de la Ley 100 de 1993, reajustando la pensión en la suma de $72.025.00, quedando la mesada pensional en la suma en $1.228.913.00.

Que como consecuencia de estas nulidades, se ordene a la Universidad Nacional de Colombia a liquidar la pensión mensual vitalicia de jubilación reconocida al demandante, teniendo en cuenta el promedio de lo devengado por todo concepto durante el último año de servicio y con el porcentaje del 75% acorde con el régimen de transición, con retroactivo desde que se hizo exigible el derecho, esto es, desde que se acepta la renuncia al cargo, teniendo en cuenta el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, régimen que ampara al demandante, y de conformidad con la unificación de la jurisprudencia, es decir, con todo lo devengado en el último año comprendido entre el 4 de febrero de 2007 y el 5 de febrero de 2008, arrojando un promedio del último año comprendido entre $39.434.688.00/12 $3.286.224.00* 75% = $ 2.464.668.oo.

Igualmente, deberá cancelar los intereses moratorios exigibles a partir de la causación de la pensión de jubilación, sobre el mayor valor resultante de la reliquidación de la mesada pensional reconocida inicialmente y hasta cuando se cancele efectivamente dicho reajuste.

El mayor valor de la mesada pensional solicitada se deberá actualizar desde la fecha de la exigibilidad y hasta cuando se cancele efectivamente, acorde con el IPC de cada año.

La entidad demandada deberá dar cumplimiento a la sentencia conforme a lo dispuesto en los Artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A”.


Los Hechos


La Universidad Nacional de Colombia, mediante Resolución CPS 0015 de 22 de enero de 2008, reconoció una pensión de vejez al señor Carlos Arturo H.L., efectiva a partir del retiro definitivo del servicio. De acuerdo con este acto: i) El accionante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que le es aplicable la Ley 33 de 1985; ii) La liquidación de la pensión se efectuó con el 75% del promedio de los factores salariales definidos en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales cotizó el afiliado en los últimos 10 años, a partir del 5 de febrero de 2008.


Por Resolución CPS 0164 de 28 de mayo de 2008, la institución universitaria modificó el artículo 1 del anterior acto administrativo y reliquidó la prestación acorde con el canon 150 de la Ley 100 de 1993, reajustando la pensión en la suma de $72.025.oo, quedando la mesada pensional en la suma de $1.228.913.oo.


    1. Normas violadas y concepto de violación


Artículos 1, 2, 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Nacional; 19, 20, 21 y 127 de Código Sustantivo del Trabajo, (modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990 artículos 1 y 3 de las Leyes 33 y 62 de 1985 y artículos 11, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993.



Al explicar el concepto de violación el actor señala que los actos administrativos violan las mismas normas en que se fundamentan, esto es, la Ley 33 de 1985 y la Ley 100 de 1993 artículo 36; además de transgredir normas de carácter constitucional como los artículos 1, 2, 25, 48, y 53 que, en materia laboral contemplan los siguientes principios: igualdad en materia laboral, remuneración mínima vital y móvil, irrenunciabilidad de los beneficios mínimos, el principio de favorabilidad y el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades. Menciona que, se ha establecido en reciente jurisprudencia que a los empleados del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, cuando se les aplica los Decretos 1045 de 1978 y 1158 de 1994; se vulnera el derecho a la igualdad.



  1. Contestación de la demanda


La Universidad Nacional de Colombia se opuso a las pretensiones de la demanda2.


Sostuvo que, al demandante no le asiste razón a que su pensión sea liquidada con todos los factores, por cuanto varios son de carácter convencional y no legal, y no están dentro de la certificación expedida por la universidad. Adujó que, la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1158 de 1994 no establecen que se deban incluir todos los factores devengados; así como tampoco, la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010. Propuso la excepción previa de inepta demanda por falta de reclamación administrativa o agotamiento de vía gubernativa, señalando que el demandante no agotó el requisito de procedibilidad respecto de la reclamación administrativa referente a la reliquidación de la pensión con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios conforme lo previsto en la Ley 33 de 1985.



Propuso los medios exceptivos que denominó “prescripción, buena fe de la entidad demandada, pago y...

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