SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2017-01095-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 04-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192224

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2017-01095-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 04-03-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión04 Marzo 2021
Número de expediente25000-23-37-000-2017-01095-01
Tipo de documentoSentencia

SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD – Improcedencia / PROCEDENCIA DEL SALDO A FAVOR OBJETO DE COMPENSACIÓN – A.cance. Conlleva la atipicidad de la conducta sancionada con fundamento en el artículo 670 del ET

[V]alora la Sala la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad formulada por la apelante en el escrito de alegaciones finales. Según expuso, incidiría en este juicio el resultado del proceso nro. 25000233700020160126500, por medio del cual se controla la legalidad de la liquidación oficial de revisión con que la demandada rechazó el saldo a favor objeto de compensación. A. estimar la solicitud, se estableció que el proceso invocado concluyó mediante sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, el 20 de noviembre de 2020 (MP: L.A.R.M., que no fue apelada dentro del término de ejecutoria. Dicha providencia dispuso anular la liquidación oficial del tributo, a cambio de lo cual se reconoció la juridicidad de la declaración presentada por la actora. En esas condiciones, si bien ya no es procedente decretar la suspensión del proceso solicitada por la apelante, el juicio sobre los actos aquí demandados debe atender a lo resuelto en la mencionada sentencia, en la cual se estableció la procedencia del saldo a favor objeto de compensación, porque conlleva la atipicidad de la conducta sancionada con fundamento en el artículo 670 del ET. 3- Como desapareció el sustento fáctico que motivó la imposición de la sanción debatida, son nulos los actos acusados. Por tanto, proceden los cargos de apelación. La Sala revocará la sentencia del a quo, para declarar la nulidad total de los actos demandados.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación

No se impondrá condena en costas, toda vez que no se encuentran acreditadas las exigencias que hace el ordinal 8º. del artículo 365 del CGP para su procedencia (norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA).

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 ORDINAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-37-000-2017-01095-01 (24954)

Actor: EQUION ENERGÍA LIMITED

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia del

31 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda sin condenar en costas (ff. 232 a 239).

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

Con la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412015000009, del 09 de marzo del 2015 (ff. 14 a 25 caa), la demandada redujo el monto del saldo a favor autoliquidado por la actora en declaración de corrección del IVA del 6 bimestre del 2012 (ff. 32 caa), que, previa solicitud, había sido compensado mediante la Resolución nro. 6282-0733, del 30 de agosto del 2013 (ff. 50 y 51 caa). Por lo anterior, la Resolución nro. 312412016000033, del 05 de mayo de 2016, sancionó a la actora por obtener una compensación improcedente (ff. 95 a 102 caa), decisn que confirmó la Resolución nro. 003584, del 25 de mayo de 2017 (ff. 203 a 209 caa).

ANTECEDENTES PROCESALES Demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de P.edimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formu las siguientes pretensiones (ff. 5 a 6):

1. Declarar la nulidad del acto administrativo conformado por la resolución sanción número

312412016000033 del 5 de mayo de 2016, proferida por la División de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual impuso sanción por compensación y/o devolución improcedente a mi representada por concepto del IVA correspondiente al sexto bimestre de 2012.


2. Declarar la nulidad del acto administrativo conformado por la resolución número 003.584 del 25 de mayo de 2017, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que confirmó la resolución sanción número 312412016000033 del 5 de mayo de 2016.

3. En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anteriormente mencionados, y a tulo de restablecimiento del derecho, reconocer que no había lugar a sanción por compensación improcedente impuesta por la Administración mediante los actos demandados.

A los anteriores efectos, invo como violados los artículos 647 y 670 del Estatuto Tributario (ET), bajo el siguiente concepto de violación: alegó la improcedencia de la sanción impuesta hasta tanto concluyera el juicio adelantado contra la liquidación oficial de revisión que rechazó el saldo a favor. También reprochó que la sanción por inexactitud integrara la base de cálculo de la sanción por compensación improcedente (ff. 7 a 14).

Contestación de la demanda

La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 126 a 141), pues adujo que el procedimiento sancionador y el de determinación del tributo eran independientes y que el artículo 670 del ET no preceptúa excluir la sanción por inexactitud de la base de liquidación de la sanción por compensación improcedente.

Sentencia apelada

El tribunal negó las pretensiones de la demanda, pero se abstuvo de condenar en costas (ff. 232 a 239). Para lo anterior, consideró que el artículo 670 del ET y la jurisprudencia de esta Sección establecen que el procedimiento sancionador y el de determinación oficial del tributo son independientes; y ava el monto de la sanción impuesta.

Recurso de apelación

La actora ape la decisión del tribunal (ff. 248 a 251), porque insistió en que la legalidad de la actuación sancionadora dependía del resultado del proceso iniciado contra los actos de determinación oficial del tributo y en la necesidad de excluir del cálculo de la multa objetada la sanción por inexactitud impuesta en la liquidación oficial de revisión.

Alegatos de conclusión

La actora reite sus argumentos previos y pidió la suspensión del proceso por prejudicialidad, porque incidiría en el caso el juicio sobre la legalidad de los actos de liquidación oficial del tributo (ff. 294 a 298). La demandada repli los planteamientos de la contestación de la demanda (ff. 299 a 302). El ministerio público guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1- De conformidad con los cargos de apelación de la parte actora contra la sentencia del tribunal que negó las pretensiones de la demanda, la Sala juzga la legalidad de los actos administrativos con los cuales se sancionó a la demandante por obtener la compensación de un saldo a favor improcedente.

2- Pero antes de decidir sobre la litis, valora la Sala la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad formulada por la apelante en el escrito de alegaciones finales. Sen expuso, incidiría en este juicio el resultado del proceso nro. 25000233700020160126500,


por medio del cual se controla la legalidad de la liquidación oficial de revisión con que la demandada rechazó el saldo a favor objeto de compensación. A. estimar la solicitud, se estableció que el proceso invocado concluyó mediante sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, el 20 de noviembre de 2020 (MP: Luis Antonio Rodríguez Montaño), que no fue apelada dentro del término de ejecutoria. Dicha providencia dispuso anular la liquidación oficial del tributo, a cambio de lo cual se reconoció la juridicidad de la declaración presentada por la actora. En esas condiciones, si bien ya no es procedente decretar la suspensión del proceso solicitada por la apelante, el juicio sobre los actos aquí demandados debe atender a lo resuelto en la mencionada sentencia, en la cual se estableció la procedencia del saldo a favor objeto de compensación, porque conlleva la atipicidad de la conducta sancionada con fundamento en el artículo 670 del ET.

3- Como desapareció el sustento fáctico que motivó la imposición de la sanción debatida, son nulos los actos acusados. Por tanto, proceden los cargos de apelación. La Sala revocará la sentencia del a quo, para declarar la nulidad total de los actos demandados.

4- No se impond condena en costas, toda vez que no se encuentran acreditadas las ...

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