SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2014-00609-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 09-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192230

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2014-00609-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 09-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión09 Septiembre 2021
Número de expediente25000-23-37-000-2014-00609-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

IMPEDIMENTO DE CONSEJERA DE ESTADO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO EN PRIMERA INSTANCIA - Declara fundado / QUORUM DECISORIO - Existencia

[I]mpedimento manifestado por la Dra. S.J.C.B.(.Índice 22), por haber conocido del proceso en primera instancia. Corroborada esa afirmación, se declarará fundado el referido impedimento. En consecuencia, la consejera quedará separada del conocimiento del presente asunto. Con todo, existe quorum para decidir, razón por la cual la Sala se pronunciará sobre el litigio planteado por las partes.

FACULTAD DE COBRO COACTIVO Y PROCEDIMIENTO PARA LAS ENTIDADES PÚBLICAS - Permite la aplicación del procedimiento de cobro coactivo. Reiteración de jurisprudencia / EXCEPCIÓN DE FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO – No probada / TÍTULO EJECUTIVO – Características. Reiteración de jurisprudencia / OBLIGACIÓN CLARA, EXPRESA Y EXIGIBLE – Alcance / FIRMEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Alcance / DOCUMENTOS QUE PRESTAN MÉRITO EJECUTIVO - Requisitos. Se requiere que contenga una obligación clara, expresa y exigible

De conformidad con el artículo 5.º de la Ley 1066 de 2006, la demandada tiene jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, debe seguir el procedimiento de cobro coactivo descrito en el ET, concretamente en el Título VIII de esta codificación. Al expedirse el CPACA, se adoptaron nuevas reglas sobre el procedimiento de cobro coactivo que, aunque no derogaron ni expresa ni tácitamente el referido artículo 5.º de la Ley 1066 de 2006, sí le dieron alcance a la regla procedimental que contenía (…) [E]l título ejecutivo debe cumplir con los requisitos formales y sustanciales contenidos en el artículo 422 del CGP (antiguo artículo 488 del CPC). Los requisitos formales, por su parte, aluden a la autenticidad del documento y al hecho de que este emane del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme. Los requisitos sustanciales aluden a la existencia de una obligación: (i) que identifique claramente al deudor, al acreedor, así como la naturaleza y los factores de cuantificación de la obligación; (ii) que sea expresa; y (iii) que sea exigible, es decir, que su cumplimiento no esté sujeto a condición o plazo. Finalmente, los actos administrativos que componen el título ejecutivo complejo deben estar ejecutoriados y en firme, en los términos de los artículos 87 y 99 del CPACA (antiguos artículos 62 y 68 del CCA).

FUENTE FORMAL: LEY 1066 DE 2006 - ARTÍCULO 5 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 422 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 87 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 99

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el procedimiento de cobro coactivo se cita sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 14 de agosto de 2019, Exp. 25000-23-37-000-2016-01378-01(23471), C.P. Julio Roberto Piza

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de título ejecutivo se reitera sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 16 de diciembre de 2011, Exp. 25000-23-27-000-2008-00175-01(18123), C.H.F.B.B.; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 19 de mayo de 2016, Exp. 17001-23-31-000-2011-00579-01(20854), C.J.O.R.R.; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 08 de octubre de 2020, Exp. 25000-23-37-000-2014-00470-02(24191), C.P. Milton Chaves García

PRESCRIPCION DE LA ACCION DE COBRO COACTIVO – Término. El derecho al recobro de las cuotas partes pensionales prescribirá a los tres (3) años siguientes al pago de la mesada pensional respectiva / INTERRUPCIÓN Y SUSPENSION DEL TERMINO DE PRESCRIPCIÓN - Forma de interrumpirlo. El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa / EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO DE RECOBRO – No configuración

El artículo 4.⁰ de la Ley 1066 de 2006, establece que el derecho al recobro de las cuotas partes pensionales prescribirá a los tres años siguientes al pago de la mesada pensional respectiva. De conformidad con el artículo 818 del ET, el término de prescripción se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago. Respecto a la forma en que se debe contabilizar el término, en la sentencia del 19 de noviembre de 2020 (exp. 25228, CP: S.J.C.B., la Sala explicó que se debe tomar la fecha en que se hicieron los pagos de las respectivas mesadas pensionales y, a partir de esa fecha contar el término de prescripción.

FUENTE FORMAL: LEY 1066 DE 2006 - ARTÍCULO 4 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 818

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia. Por falta de prueba de su causación

[E]n lo relativo a la condena en costas en segunda instancia, la Sala se abstendrá de imponerlas, toda vez que no se encuentran acreditadas las exigencias que hace el ordinal 8.° del artículo 365 del CGP (norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA) para su procedencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO, NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00609-01(25103)

Actor: FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA

Demandado: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 02 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que resolvió negar las pretensiones de la demanda, sin condena en costas (f. 256 cp1).

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

Mediante Resolución CC – 023, del 12 de marzo de 2013, notificada personalmente el 01 de abril de 2013 (f. 4 cp1) la demandada libró mandamiento de pago a cargo de la demandante por concepto de recobro de cuotas partes pensionales (ff. 6 a 14 cp1). Por su parte, la demandante interpuso oportunamente las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de título ejecutivo, prescripción de la acción de cobro e inembargabilidad de bienes estatales (ff. 16 a 25 cp1). Todas fueron negadas, salvo la excepción de prescripción de la acción de cobro que fue aceptada parcialmente a través de la Resolución CC – 022, del 27 de mayo de 2013 (ff. 55 a 62 cp1). Dicha decisión fue objeto de recurso de reposición (ff. 63 a 78 cp1), el cual fue negado, salvo por la exclusión del recobro de las cuotas partes pensionales de D.C.P., mediante la Resolución CC – 004461, del 18 de octubre de 2013 (ff. 80 a 88 cp1).

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la actora formuló las siguientes pretensiones (f. 89 cp1):

1. Se declare la Nulidad de la Resolución No. C.C. 023 del doce (12) de marzo de 2013, mediante la cual se ordenó librar mandamiento de pago a favor del Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones – FONCEP y en contra del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por la suma de mil ciento sesenta millones quinientos catorce mil quinientos treinta y un pesos con sesenta y cinco centavos M/CTE ($1.160.514.531.75), que incluye capital con fecha de corte para cada jubilado por un valor de seiscientos ochenta y tres millones trecientos cincuenta y cuatro mil novecientos noventa y cuatro pesos con tres centavos M/CTE ($683.354.994.03), los intereses con corte al treinta (30) de diciembre de 2012 por el valor de cuatrocientos setenta y siete millones ciento cincuenta y nueve mil quinientos treinta y siete pesos con setenta y dos centavos M/CTE ($477.159.537.72), más los intereses que se generen desde la fecha de pago de las respectivas mesadas pensionales y hasta la fecha de reembolso por parte de la entidad concurrente de conformidad con lo establecido en la ley.

2. Se declare la nulidad de la Resolución No. C.C. 023 del veintisiete (27) de mayo de 2013, mediante la cual el FONCEP, declaro no probadas las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de título ejecutivo, e inembargabilidad de bienes estatales y ordenando seguir adelante con la ejecución del proceso de cobro coactivo...

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