SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2017-03888-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 19-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192304

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2017-03888-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 19-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión19 Agosto 2021
Número de expediente25000-23-42-000-2017-03888-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

BONO PENSIONAL - Reliquidación / BONO PENSIONAL - El salario base se calcula con fundamento en la última fecha en la que percibió ingresos / BONO PENSIONAL - Aplicación de tope de veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes / RELIQUIDACIÓN BONO PENSIONAL - Improcedente

Si bien es cierto que para efectos del cálculo tanto de la pensión como de un bono pensional se debe tener en cuenta el salario realmente devengado, también lo es que hay topes establecidos por el legislador para realizar estos cálculos que la misma Corte Constitucional ha avalado en nuestro ordenamiento jurídico. Cabe agregar que tal como se estableció en el marco jurídico reproducido previamente, en el cálculo del bono está prevista una fórmula de actualización actuarial, para no afectar la futura pensión del ciudadano, por lo que de todas formas su ingreso futuro no se verá afectado. Si bien es cierto que el salario tomado en la fecha base, esto es, el fijado al 31 de julio de 1989 es inferior al efectivamente percibido, ello obedece al tope establecido legalmente para el efecto de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, el cual, como se señaló previamente está ajustado al texto de la Constitución Política. Lo anterior de ninguna manera vulnera los derechos constitucionales de la demandante a la igualdad y primacía de la realidad sobre las formalidades, en especial si se considera que el sistema de aportes que actualmente existe contenido en la Ley 100 de 1993, es posterior a su retiro del Ministerio de Relaciones Exteriores y obedece a una lógica diferente a las normas prestacionales de la época pues no existía el régimen de aportes introducido por esta última normativa. En ese sentido, no se puede pasar por alto que para la liquidación del bono pensional se requieren recursos públicos que no necesariamente corresponden a aportes hechos por la demandante, por lo que la limitación al tope de los 20 salarios mínimos legales busca garantizar los principios de universalidad y solidaridad de la Ley 100 de 1993 y permitir que todos los ciudadanos del país accedan al sistema de seguridad social. No hay lugar a inaplicar por inconstitucional el artículo 27 del Decreto 1748 de 1995 en la medida en que buscó hacer efectivo el acceso a la seguridad social sin desconocer el principio de solidaridad, a lo que cabe agregar que en la fórmula utilizada en este decreto hay un componente de actualización que permite mantener el poder adquisitivo del salario que devengaba la señora V.M. al 31 de julio de 1989.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1748 DE 1995 - ARTÍCULO 27 / LEY 100 DE 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-03888-01(2418-19)

Actor: AMPARO LUCÍA VEGA MONTOYA

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - DEPARTAMENTO DE RISARALDA - MUNICIPIO DE PEREIRA

Referencia: TEMA: RELIQUIDACIÓN BONO PENSIONAL. LEY 1437 DE 2011 - SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

I. ASUNTO.

La Sala de Subsección A, decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Amparo Lucía Vega Montoya en contra de la sentencia de 5 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones de la demanda[1]

La señora A.L.V.M., en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 demandó la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución 8259 del 22 de febrero de 2011, expedida por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; acto ficto, producto del silencio administrativo negativo frente a la petición de reajuste de bono pensional presentado por la demandante ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el 15 de septiembre de 2016; Resolución 0178 del 14 de febrero de 2011, proferida por el Departamento de Risaralda; Resolución 1964 del 25 de noviembre de 2016, expedida por el Departamento de Risaralda; Resolución 111 del 9 de febrero de 2017, proferida por el Departamento de Risaralda; Resolución 0105 del 7 de marzo de 2017, expedida por el Departamento de Risaralda; Resolución 1040 del 21 de febrero de 2011, proferida por el Municipio de P.; Resolución 6664 del 22 de diciembre de 2016, expedida por el Municipio de Pereira; Resolución 2691 del 11 de mayo de 2017, proferida por el Municipio de P., actos a través de los cuales se negó la reliquidación del bono pensional de la demandante.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a las entidades demandadas a reliquidar o reajustar el bono pensional y/o el cupón o cuota parte que le corresponde a cada una, a favor de la demandante, teniendo como salario base el equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 30 de junio de 1992, y a trasladar el producto de dicho reajuste o reliquidación a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.

Adicionalmente, pidió que las sumas que resulten a su favor por concepto de reajuste del bono, sean actualizadas desde que el derecho se hizo exigible y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, dando aplicación a la fórmula establecida para el particular.

Por último, que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y siguientes del CPACA, y que se condene en costas a la entidad demandada.

2.2. Hechos[2]

En la demanda que dio origen al presente proceso se narraron los siguientes hechos relevantes:

2.2.1. Por medio de la Resolución 8259 del 22 de febrero de 2011, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ordenó emitir y pagar cupón principal de bono pensional a favor de la señora V.M., para financiar su pensión de vejez, por el tiempo que prestó servicios en el Ministerio de Relaciones Exteriores entre el 31 de diciembre de 1983 al 31 de julio de 1989, por valor de $494.561.000.

Es de resaltar que para la expedición del mencionado bono contribuyeron el municipio de P. y el Departamento de Risaralda tal como se precisa a continuación:

2.2.2. A través de la Resolución 1040 del 21 de febrero de 2011, el Fondo Territorial de Pensiones del municipio de P., liquidó y ordenó el pago del cupón del bono pensional a favor de la hoy demandante por la suma de $167.221.000, por el tiempo prestado en dicha entidad entre el 4 de abril de 1977 y el 7 de febrero de 1978, y entre el 15 de septiembre de 1978 y el 8 de agosto de 1979.

2.2.3. Mediante la Resolución 0178 del 14 de febrero de 2011, el Departamento de Risaralda liquidó y ordenó pagar el cupón del bono pensional a favor de la demandante por la suma de $59.319.000, por el tiempo prestado en dicha entidad entre el 19 de enero y el 30 de marzo de 1977 y entre el 6 de junio de 1980 y el 12 de marzo de 1981.

2.2.4. Para la liquidación de los bonos pensionales, así como para los cupones del mismo, las entidades citadas tomaron como salario base a 30 de junio de 1992 la suma de $651.192, equivalente a 20 salarios mínimos para el año de 1989, por corresponder a la última vinculación anterior al 30 de junio de 1992.

2.2.5. El salario devengado por Amparo Lucía Vega Montoya a 31 de julio de 1989, correspondía a $913.841, como cónsul en Caracas, Venezuela. Para ese año, esta suma equivalía a 28.06 salarios mínimos.

2.2.6. A través del Oficio 579 del 29 de abril de 2011, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., le comunicó a la señora V.M. que su pensión había sido liquidada, en consideración al capital acumulado en su cuenta de ahorro individual o con su núcleo familiar, en la suma de $4.303.000 para febrero de 2011.

2.2.7. El capital acumulado por la demandante en su cuenta de ahorro individual, y con el cual se...

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