SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-01756-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 25-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192328

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-01756-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 25-02-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión25 Febrero 2021
Número de expediente25000-23-37-000-2015-01756-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA


Radicado: 25000-23-37-000-2015-01756-01 (23633)

Demandante: Sucesión Ilíquida de Alejandro Prieto Ruiz


IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO POR HABER SIDO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE – Configuración


Como cuestión previa, la Sala debe pronunciarse sobre el impedimento manifestado por el doctor Milton Chaves García (f. 370), por haber presentado la demanda en calidad de apoderado de la parte demandante. Corroborada esa afirmación, se declara fundado el referido impedimento. En consecuencia, el Consejero de Estado quedará separado del conocimiento del presente asunto, sin que resulte necesario ordenar el sorteo de conjuez en tanto no se afecta el quorum decisorio.


PROCEDENCIA DE LA PRESUNCIÓN DE INGRESOS POR OMISN EN EL REGISTRO DE COMPRAS – Configuración / TITULARIDAD DE LA CARGA DE LA PRUEBA - Trasladada


El fundamento legal de la glosa es el artículo 760 del Estatuto Tributario que dispone que cuando la DIAN constate que el contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios no registró la totalidad de las compras, se presume la obtención de ingresos constitutivos de renta líquida gravable, esto es, aquella renta que resulta luego de la depuración del impuesto dispuesta en el artículo 26 ibídem. Es por eso, que los ingresos que resulten de aplicar esta presunción en el impuesto de renta, deben adicionarse a la renta final sobre la cual se ha de pagar el tributo. En tal sentido, la norma parte del presupuesto de que si se ocultan las compras, también se encubren las ventas de los bienes adquiridos en esas operaciones, es decir, los ingresos. Una vez la Administración aplica la presunción de ingresos, la carga de la prueba se traslada al contribuyente, quien puede acudir a su contabilidad para desvirtuar los hechos base de la presunción, pero, en tal caso, debe aportar pruebas adicionales, como lo dispone el artículo 761 del Estatuto Tributario. En el caso concreto, la Administración detectó que el contribuyente había omitido registrar la totalidad de las compras que realizó en el año 2009, al verificar que las declaradas no coincidían con las reportadas por los proveedores. (…) Para la Sala, procede la aplicación de la presunción de ingresos, por cuanto se configuró el supuesto de hecho previsto en el artículo 760 del Estatuto Tributario, esto es, que la DIAN constató que el contribuyente omitió el registro de compras. (…) Las pruebas recaudadas por la DIAN son suficientes para soportar la omisión en el registro de las compras, en tanto permiten establecer que los valores declarados por el contribuyente por este concepto son menores que lo informado por sus proveedores. Es al contribuyente a quien le corresponde probar que no incurrió en dicha omisión, para lo cual puede acudir a su contabilidad, pero, en tal caso, además debe aportar pruebas adicionales, como lo exige el artículo 761 del Estatuto Tributario para desvirtuar este tipo de presunción. (…) Habida consideración de que el demandante no desvirtuó las certificaciones, y reportes aportados por sus proveedores, debe concluirse que no justificó los mayores valores por compras determinados por la Administración. Por esas razones, la Sala encuentra que el actor no desvirtuó la presunción de ingresos por la omisión en el registro de las compras. En tal sentido, se configura el supuesto fáctico –omisión de compras- que señala el artículo 760 del Estatuto Tributario para que opere la presunción. En consecuencia, se mantiene la presunción de ingresos por omisión de compras ordenada en los actos demandados.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 760 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 761


PROCEDENCIA DEL RECHAZO DE LA DEDUCCIÓN EN LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LOS GASTOS POR SERVICIOS INSTALACIONES ELÉCTRICAS – Configuración


En lo relacionado con la deducción por instalaciones eléctricas por la suma de 31.459.122, la DIAN sustenta su rechazo en que el contribuyente no aportó el soporte idóneo de los pagos conforme con el artículo 771-2 del Estatuto Tributario, ni se demostró la relación de causalidad y necesidad de la erogación. El Tribunal aceptó la deducción por instalaciones eléctricas por valor de $24.141.713 por considerar que se encuentra soportada en las facturas de materiales y las cuentas de cobro allegadas por el prestador del servicio – personal natural-, que informan que las obras tuvieron por objeto las bodegas e instalaciones de los supermercados del contribuyente. La DIAN apeló esa decisión, por las mismas razones que llevaron a rechazar la deducción en la vía gubernativa. 4.1. La Sala encuentra que para soportar las deducciones, el artículo 771-2 del Estatuto Tributario establece que los contribuyentes deben aportar factura o documento equivalente con el cumplimiento de los requisitos de ley. De conformidad con los artículos 615 y 615-1 del Estatuto Tributario, por regla general, quienes tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a éstas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, están obligados a expedir factura o documento equivalente. Los documentos equivalentes solo se expiden en los casos específicamente señalados en la ley. Pero, cuando no exista la obligación de expedir factura o documento equivalente, el documento que pruebe la respectiva transacción que da lugar a la deducción, deberá cumplir los requisitos mínimos que el Gobierno Nacional establezca. (…) Al no estar soportada el servicio de instalaciones eléctricas no existe prueba que demuestre que la compra de los materiales que realizó el contribuyente tiene relación de causalidad con su actividad productora de renta. En consecuencia, no procede la deducción. Prospera la apelación para la DIAN.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 771-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 615


SANCIÓN POR INEXACTITUD POR OMISIÓN DE INGRESOS – Configuración / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA – Aplicación


Por las razones expuestas, y en atención que el demandante no apeló las demás glosas de los actos demandados, se mantiene la sanción por inexactitud impuesta, en tanto se encuentra demostrado que incurrió en una de las conductas tipificadas como sancionables, como es la omisión de ingresos, y la inclusión de costos y deducciones inexistentes. Pero como lo señaló el Tribunal, debe darse aplicación al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 282 parágrafo 5 de la ley 1819 de 2016, para establecer el valor de la sanción en el 100%, según lo expuesto en los artículos 287 y 288 de la Ley 1819.


FUENTE FORMAL: LEY 1819 DE 2016ARTÍCULO 282 PARÁGRAFO 5 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 288


CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por no encontrarse acreditadas en el proceso


No se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) porque no obra elemento de prueba que demuestre las erogaciones por ese concepto, como lo exige para su procedencia el artículo 365 del CGP, aplicable por disposición del artículo 188 del CPACA.


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCION CUARTA


Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO


Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01756-01(23633)


Actor: SUCESIÓN ILÍQUIDA DE ALEJANDRO PRIETO RUIZ


Demandado: U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN



FALLO



La Sala decide los recursos de apelación promovidos por la demandante y demandada contra la sentencia del 17 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “ B” (ff. 247 a 313), que dispuso:


1. Declárase la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No.

322412014000121 de 27 de marzo de 2014 y de la Resolución No. 9000305 del 14 de abril de 2015 proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN- de acuerdo con las razones expuestas en la parte considerativa de este fallo.


2. En consecuencia, a tulo de restablecimiento del derecho, declárase que la liquidación del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2010 a cargo del contribuyente (sic) Prieto Ruiz Alejandro corresponde a la inserta en la parte motiva de esta providencia.


3. No se condena en costas, por no aparecer probadas.


4. En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.



ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA



El contribuyente ejercía la actividad económica de comercio al por menor en los supermercados Los Búcaros I, II, III, IV y en el depósito mayorista Los Búcaros. Para el año gravable 2010, presentó la declaración de renta, en la que registró ingresos operacionales por valor de $31.541.776.000, ingresos netos por

$32.007.505.000, costos de ventas por $28.417.584.000, deducciones por

$3.375.444.000. Lo que generó un impuesto a cargo de $56.904.000 (ff. 41 ca1).


El contribuyente falleció en el año 2012, razón por la cual sus herederos dieron inicio al proceso de sucesión.

Previa expedición del requerimiento especial, la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 322412014000121 de 27 de marzo de 2014 (ff. 50 a 72), que modificó la citada declaración privada, en el sentido de:


1. Determinar los ingresos operacionales en la suma de $32.403.064.042, en aplicación de la presunción por omisión en el registro de compras por valor de $861.288.000, con fundamento en la información reportada por terceros.


2. Desconocer deducciones por $91.967.000, por concepto de gastos médicos y medicina prepagada, casino y restaurantes, pasajes aéreos, instalaciones eléctricas, servicios de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR