SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2017-02587-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 26-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192380

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2017-02587-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 26-08-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Número de expediente25000-23-42-000-2017-02587-01
Fecha de la decisión26 Agosto 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO


INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación


A la demandante le fue calculada su pensión de vejez con el promedio de los factores sobre los cuales cotizó durante los últimos 10 años de servicios, en atención a las reglas de interpretación fijadas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, plasmadas en las sentencias citadas en el acápite precedente, en el sentido de que en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliadas al entrar en vigor aquella, por lo que se someten al mandato contenido en tal norma o en el artículo 21 ib, según corresponda, tal como lo hizo C. en el presente caso; lo que además guarda relación con el artículo 48 superior, en cuanto dispone que «Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]», por ende, carece de asidero jurídico la pretensión de computar al IBL el promedio que sirvió de base para los aportes durante las últimas 100 semanas de servicio y, en tal sentido, la sentencia de primera instancia no se ajusta al actual derrotero jurisprudencial.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, S. Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), C.C.P.C..


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994 ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 / Decreto 758 de 1990



PENSIÓN DE JUBILACIÓN -Tasa de reemplazo del Decreto 758 de 1990


Por otra parte, en lo concerniente a la tasa de reemplazo reclamada por la actora (90%), se observa que (i) al verificar los tiempos de servicios, alcanzó 1842 semanas cotizadas a Cajanal, al desaparecido ISS, a fondos privados y a C., aunque en la Resolución SUB 8636 de 16 de marzo de 2017 se tuvo en cuenta 1155, que fueron las aportadas al segundo y al último de los mencionados entes de previsión; (ii) como se dejó sentado en el acápite anterior, según el criterio adoptado por la Corte Constitucional (sentencias SU-769 de 2014 y T-280 de 20 de junio de 2019), el Consejo de Estado (fallo de 23 de abril de 2020 de la subsección A de esta sección) y la sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia (providencia de 1º de julio de 2020), es dable incluir los lapsos aportados por la accionante a distintas cajas de previsión social, puesto que cuenta con cotizaciones realizadas al ISS y a C., y esta es la que asume el pago de la prestación; y (iii) en virtud de la tabla de tasas de reemplazo establecida en el artículo 20 del Decreto 758 de 1990, cuando se satisfacen más de 1250 semanas de aportes, la cuantía de la pensión debe equivaler al 90%, motivo por el cual los actos acusados adolecen de vicio de nulidad en lo que atañe a este aspecto.


FUENTE FORMAL : DECRETO 758 DE 1990 - ARTÍCULO 20



PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE MESADAS PENSIONALES – No operancia


Por ser el derecho pensional de carácter imprescriptible, este se causa día a día y se puede solicitar en cualquier época por el interesado. Contrario sensu, para el caso de las diferencias entre las mesadas pensionales canceladas y lo que debió sufragarse, el legislador ha establecido el fenómeno de la prescripción, de manera que se pagan solamente las causadas hasta tres (3) años antes de la fecha en que se haya formulado la correspondiente reclamación ante la entidad de previsión, conforme a los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, sin embargo, no trascurrieron tres (3) años entre la Resolución VPB 40433 de 5 de mayo de 2015 (que desató el recurso de apelación contra el acto que reconoció la pensión de jubilación) y la reclamación administrativa de reajuste pensional (30 de enero de 2017), por lo que tampoco ha operado la prescripción trienal.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 25000-23-42-000-2017-02587-01(3824-18)


Actor: BETTY MORA DE CENDALES


Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES)




Medio de control

:

Nulidad y restablecimiento del derecho

Expediente

:

25000-23-42-000-2017-02587-01 (3824-2018)

Demandante

:

B.M. de C.

Demandado

:

Administradora Colombiana de Pensiones (C.)

Tema

:

Reliquidación de pensión de vejez conforme al Decreto 758 de 1990; factores salariales que deben tenerse en cuenta en el ingreso base de liquidación pensional de persona beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993


Procede la S. a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y accionada contra la sentencia de 1° de marzo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.


I. ANTECEDENTES


1.1 Medio de control (ff. 64 a 96). La señora Betty Mora de C., mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Administradora Colombiana de Pensiones (C.), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.


1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones SUB 8636 de 16 de marzo y DIR 4121 de 25 de abril, ambas de 2017, por las cuales C. reliquidó la pensión de jubilación de la actora.


Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada reajustar la pensión de jubilación de la demandante con el 90% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante las últimas 100 semanas de servicio, de conformidad con los artículos 12 y 20 del acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, con la totalidad de los factores salariales recibidos; o de manera subsidiaria, con aplicación integral de la Ley 33 de 1985, en armonía con la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010, cuyas diferencias deberán ser actualizadas desde el 30 de abril de 2014; pagar los intereses moratorios y dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA. Por último, condenar en costas a la demandada.


1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que nació el 14 de diciembre de 1951, laboró para la Cooperativa de Trabajo Ferrovial Ltda. (1° de octubre de 1974 a 2 de enero de 1976), Gratamira (1° de marzo de 1976 a 21 de diciembre de 1978), el Ministerio de Transporte (5 de junio de 1981 a 23 de abril de 1986) y la personería de Bogotá (1° de enero de 1996 a 30 de abril de 2014), completó 1404 semanas de cotización y es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero C., a través de los actos acusados, le reconoció la pensión de vejez con el 84% del promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicios, sin aplicar en forma integral el Decreto 758 de 1990.


1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 1, 2, 4, 25, 46, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; 12 y 20 del Decreto 758 de 1990, 45 del Decreto 1045 de 1978 y 36 (inciso segundo) de la Ley 100 de 1993.


Arguye que le asiste derecho a que la pensión de jubilación le sea liquidada con el universo de factores salariales devengados durante las últimas 100 semanas de servicios, conforme al Decreto 758 de 1990, al ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y colmar los requisitos pensionales contemplados en aquel, en armonía con los principios de favorabilidad e inescindibilidad normativa.


1.5 Contestación de la demanda (ff. 113 a 129). La entidad demandada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos de la demanda, en el sentido de que algunos son ciertos y otros no comportan situaciones fácticas. Aduce que para efectos de la liquidación de las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, ha de aplicarse la regla contenida en el inciso 3° de su artículo 36, de acuerdo con la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional. De igual modo, advierte que la demandante demostró 1142 semanas, cotizadas en forma exclusiva al entonces Instituto de Seguros Sociales (ISS) o a C., y de acuerdo con esto se estableció la tasa de reemplazo en virtud del Decreto 758 de 1990.


1.6 La providencia apelada (ff. 167 a 184). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D), mediante sentencia de 1° de marzo de 2018, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que, de conformidad con el criterio del Consejo de Estado, las personas beneficiarias de los regímenes de transición de la Ley 100 de 1993 y pensional del Decreto 758 de 1990, se les liquida su pensión de jubilación con todos los factores salariales de carácter legal devengados durante las...

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