SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-01890-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 25-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192392

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-01890-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 25-02-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión25 Febrero 2021
Número de expediente25000-23-37-000-2015-01890-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

IMPUESTO PREDIAL EN EL MUNICIPIO DE CHÍA - CUNDINAMARCA - Base gravable / AUTOAVALÚO DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO PREDIAL – Alcance

[L]a base gravable del impuesto predial unificado corresponde al avalúo catastral o el autoavao, según sea el caso (art. 3 Ley 44 de 1990), pero tal elemento de la cuantificación debe acudir a disposiciones normativas que, aunque inciden fiscalmente, no son propiamente regulaciones de naturaleza tributaria. Al respecto, a partir de las directrices sobre el reajuste de los avaos, así como la necesidad de formar, actualizar y conformar los catastros, la Ley 14 de 1983, entre otras disposiciones, señaque las autoridades catastrales, entre ellas, el IGAC, estarían a cargo de los procesos de formación, actualización de la formación, conservación y de los demás procedimientos que propendieran por incorporar al censo catastral la información de los predios públicos y privados y sus condiciones, físicas, jurídicas, fiscales y económicas. Con ese propósito, el IGAC expidió la Resolución 2555 de 1988 que posteriormente vino a ser actualizada derogadamediante la Resolución 070 de 2011 (esta a su vez, modificada por la Resolución 1055 de 2012), disposiciones que regulan los procedimientos relacionados con la formación, actualización de la formación, conservación y revisión, junto con otra serie de procedimientos que contribuyen a mitigar las disparidades de tipo jurídico, físico y económico que sufren los inmuebles y que, en algunos casos, incidirá en el ámbito fiscal. De acuerdo con las disposiciones vigentes para la época de los hechos de la demanda, uno de los procedimientos que puede activar la renovación de la información que se incluye en la ficha catastral de un inmueble, es el relativo a la autoestimación de los avaos catastrales, conforme a los artículos 141 y siguientes de la Resolución 070 de 2011, en concordancia con el artículo 183 del Decreto Ley 1333 de 1986 (que codifica la Ley 14 de 1983). A solicitud de parte, el propietario o poseedor pod autoestimar el avalúo de su predio o de las mejoras, antes del 30 de junio de cada anualidad, sin que tal estimación pueda ser inferior al avalúo vigente, de tal suerte que este tipo de procedimiento esencialmente es para incrementar el avalúo formado por la respectiva autoridad catastral y no para disminuirlo. Con miras a que la autoridad catastral acepte esa autoestimación del avao, el solicitante debe soportar tal cuantificación en pruebas que corroboren el valor real del inmueble, a como la sustentación de los cambios físicos, de valorización o de cambios de uso que haya sufrido y que se proyecte como un aumento en el avalúo (art. 144 Resolución 070 de 2011). Cumplido el trámite y tras la revisión pertinente, la autoridad pod aceptar esa autoestimación, la cual se incorporará en la información catastral del inmueble como avalúo catastral con fecha de 31 de diciembre del respectivo año. El anterior trámite se entiende inserto dentro del período de conservación catastral que opera al día uno después de culminada la fase de formación o actualización de la formación, y que, en aras de mantener la información necesaria de los cambios sobre los predios, pod inscribirse o renovarse toda aquella información útil al catastro, sin necesidad de incurrir en los costos que amerita los procedimientos de formación y actualización. Tales cambios que ameritan ser informados en la etapa de conservación, atienden a las mutaciones que están clasificadas en cinco categorías (primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, art. 115 ibidem).

FUENTE FORMAL: LEY 44 DE 1990 – ARTÍCULO 3 / LEY 14 DE 1983 / DECRETO LEY 1333 DE 1986 - ARTÍCULO 183 / RESOLUCIÓN 070 DE 2011 (IGAC) - ARTÍCULO 141 / RESOLUCIÓN 070 DE 2011 (IGAC) - ARTÍCULO 144 / RESOLUCIÓN 070 DE 2011 (IGAC) - ARTÍCULO 115 / RESOLUCIÓN 1055 DE 2012 (IGAC)

NOTA DE RELATORÍA: La Sala reitera y acoge lo decidido en el juicio seguido por las mismas partes procesales y respecto de los actos que liquidaron oficialmente el IPU del período gravable 2014, por idéntico inmueble ubicado en el municipio de Chía, consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 05 de noviembre de 2020, Exp. 25000-23-37-000-2015-00110-01(23014), C.P. Stella Jeanntte Carvajal Basto

IMPUESTO PREDIAL EN EL MUNICIPIO DE CHÍA - CUNDINAMARCA – Limitación

[D]ado que los procesos de formación, actualización de la formación y la información que debe inscribirse en el catastro en la fase de conservación deriva en cambios que pueden incidir fiscalmente, el artículo 6 de la Ley 44 de 1990 prev una limitación a la cuota tributaria del impuesto predial unificado, producto del nuevo avalúo catastral resultante, consistente en que no pod superar el doble del impuesto determinado en el año inmediatamente anterior. De ahí que el incremento que experimenta la cuota tributaria producto de un nuevo avalúo se gradual, atendiendo al hecho de que en cada anualidad se debe corroborar que la cuota no exceda del doble del impuesto obtenido en el período anterior hasta lograr cuantificarse completamente con el nuevo avao. Cabe registrar que el primer inciso del mencionado artículo 6 señala como momento de partida del nuevo avalúo resultante la entrada en vigor del proceso de formación catastral; sin embargo, su Decreto Reglamentario 2388 de 1991 supera dicha imprecisión al remitir al proceso de formación indicado en los artículos 5.º y 175 de la Ley 14 de 1983 y del Decreto Ley 1333 de 1986, respectivamente, ambas normas referidas tanto a la formación como a la actualización de la formación, de tal forma que las previsiones de la Ley 44 de 1990 no pueden interpretarse de manera restringida a la fase en la cual la autoridad catastral hace la formación, sino en relación con todos los procedimientos regulados en la Resolución 070 de 2011, incluida la actualización, la conservación y la revisión, entre otras, puesto que todas ellas pretenden eliminar las disparidades en la información jurídica, física, económica y fiscal de los predios y la correcta fijación del avalúo catastral.

FUENTE FORMAL: LEY 44 DE 1990 – ARTÍCULO 6 / RESOLUCIÓN 070 DE 2011 (IGAC)

IMPUESTO PREDIAL EN EL MUNICIPIO DE CHÍA - CUNDINAMARCA - Predio urbanizado no edificado

[R]especto de la clasificación de predios urbanizados no edificados, debe recalcarse que, a la luz del artículo 21 del Acuerdo municipal 52 de 2013, estos corresponden a los no construidos que cuentan con algún tipo de obra de urbanismo o, cuendo menos del 30 % del área del lote se encuentra construida. Por lo des, se insiste en que el artículo 6 de la Ley 44 de 1990 trae una previsión para cuando el aumento de la cuota tributaria surge como consecuencia de una variación en el avalúo catastral que corresponde a la base gravable del IPU, pues para casos en los que el aumento del tributo está precedido de un cambio en la tarifa, otra se la disposición que regula el tratamiento del impuesto predial y que no es objeto del presente debate. (…) Según el criterio fijado por la Sección Cuarta en las sentencias del 04 de abril de 1997 (exp. 8126, CP: Consuelo Sarria O.os), y del 18 de marzo de 2010 (exp. 16971, CP: Martha T....B..i.ceño de Valencia [E]), el cual se reite en la precitada sentencia del expediente 23014, aunque legalmente no existe una definición de predios «urbanizados no edificados», lo cierto es que «la locución, dada la claridad de su tenor literal, rechaza cualquier hipótesis de construcción o edificacn», de manera que «la clasificación de un predio como urbanizado no edificado, para efectos del impuesto predial, no depende de un porcentaje de construcción» (sentencia del 05 de noviembre de 2020, exp. 23014, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto). Así, con fundamento en el artículo 148 del CPACA, esta Judicatura también inaplicará los incisos 6 y 7 del artículo 21 del Acuerdo Municipal 52 de 2013, en acogimiento a los razomientos que esta corporación hizo de cara a la ilegalidad del condicionamiento de porcentaje de construcción que dichos artículos efectúan a fin de que los predios califiquen como urbanizados no edificados. Por lo des, debe indicarse que las condiciones físicas, jurídicas y económicas del predio analizado en el expediente 23014 se mantuvieron al momento de expedirse los actos demandados en el presente litigio (sigu teniendo una construcción de 12.207 metros cuadrados, la misma que había por los años 2013 y 2014), de ahí que la extensión de los análisis sean compatibles para resolver esta controversia.

FUENTE FORMAL: ACUERDO MUNICIPAL 52 DE 2013 - ARTÍCULO 21 / LEY 44 DE 1990 – ARTÍCULO 6 /

PAGO EN EXCESO EN EL IMPUESTO PREDIAL – Improcedencia / CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Falta de prueba de su causación

Por otra parte, se nega la solicitud de restituir los valores que se hubieren pagado en exceso por concepto del impuesto predial por el año 2015, en la medida que, de un lado, tal pago no está acreditado y, de otro, la devolución del eventual pago en exceso debe solicitarse ante la Administración con fundamento en este fallo, siguiendo el procedimiento fijado para esos efectos por la normativa local y en el Estatuto Tributario. (…) Finalmente, la Sala se abstendde condenar en costas en la medida en que no se encuentra demostrada su causación (ordinal 8del artículo 365 del CGP).

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365, NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

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