SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2000-02520-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 28-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192530

SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2000-02520-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 28-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente25000-23-26-000-2000-02520-01
Fecha de la decisión28 Abril 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / POSESIÓN DEL BIEN INMUEBLE / PROCEDIMIENTO POLICIVO DE DESALOJO / DESALOJO DEL BIEN INMUEBLE / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / HECHO DAÑOSO / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER PROBATORIO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO


[E]l daño por el cual se solicita la indemnización se derivó de una acción policiva de naturaleza civil contemplada en el artículo 125 del Decreto 1355 de 1970, antiguo Código de Policía, que buscaba restablecer la situación que existía antes de la invasión. Si bien el artículo en mención facultaba a la policía para evitar o restablecer el derecho de posesión sobre un bien, lo cierto es que el demandante (…) acreditó que la posesión de este predio era objeto de discusión ante la jurisdicción civil, lo cual informó al momento de la diligencia y ante lo cual hicieron caso omiso los agentes de policía. Así mismo, probó que en desarrollo de la diligencia la Policía destruyó el cultivo que el demandante tenía en el predio. En consecuencia, está demostrado que la diligencia adelantada por la Policía le causó al demandante una carga que no estaba en la obligación de soportar. Sin embargo, el demandante no probó adecuadamente los perjuicios causados por el hecho dañoso. Por el contrario, se limitó a solicitar que se le indemnizara por perjuicios morales sin especificar en qué consistieron. Tampoco allegó medio de convicción alguno con base en el cual pudieran estimarse los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) cuya indemnización pidió en la demanda.


FUENTE FORMAL: DECRETO 1355 DE 1970 - ARTÍCULO 125


INCUMPLIMIENTO DEL DEBER PROBATORIO / DICTAMEN PERICIAL / PRÁCTICA DE LA PRUEBA / PRUEBA PERICIAL / OBLIGACIÓN DE PAGAR COPIAS / COPIAS DEL PROCESO / DECLARACIÓN DESIERTA DEL RECURSO DE APELACIÓN / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / SOLICITUD DE PRÁCTICA DE LA PRUEBA / CARGA PROCESAL DEL DEMANDANTE


Si bien en la demanda se solicitó como prueba la práctica de un <> la entidad demandada, lo cierto es que mediante auto del 4 de septiembre de 2001, el tribunal a quo la negó con fundamento en que el demandante no especificó el objeto de esa experticia como lo contempla el numeral 1 del artículo 236 del CPC. Contra esta decisión fue interpuesto recurso de apelación, el cual fue declarado desierto mediante auto del 24 de abril de 2002, toda vez que no canceló las expensas necesarias para expedir las copias requeridas para surtirlo. Así mismo, con fundamento en el artículo 214 del CCA, el demandante solicitó nuevamente la práctica de esta prueba en segunda instancia, la cual le fue negada.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 214 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 236 NUMERAL 1


INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / FALTA DE LA PRUEBA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN ABSTRACTO / PROCEDIMIENTO POLICIVO DE DESALOJO / DESALOJO DEL BIEN INMUEBLE / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / DESALOJO / PROCEDIMIENTO POLICIVO / POLICÍA NACIONAL


[E]l demandante no cumplió la carga probatoria de demostrar los perjuicios derivados de la diligencia de desalojo realizada por parte de agentes de la Policía Nacional; por lo tanto, se confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en esta providencia. Y resulta improcedente hacer una condena en abstracto porque no se trata simplemente de valorar los perjuicios sino de determinar en qué consistieron punto que, como ya quedó explicado, no fue acreditado por el demandante.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ


Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 25000-23-26-000-2000-02520-01(43743)


Actor: RAÚL PÁEZ


Demandado: POLICÍA NACIONAL




Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA




Tema: Daños causados por diligencia de desalojo. Se confirma la decisión de negar las pretensiones porque el demandante no acreditó la afectación patrimonial alegada.


SENTENCIA



Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.


La Sala es competente para proferir esta providencia porque en ella se resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que conoció el proceso en primera instancia debido a la cuantía estimada en la demanda1.


El consejero R.P.G. manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, fundado en la causal 2ª del artículo 141 del CGP, debido a que <>>. Este impedimento fue aceptado mediante auto del 25 de julio de 2017.


  1. ANTECEDENTES


A.- Posición de la parte demandante


1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 14 de noviembre de 2000 por R.P.. Se dirigió contra la Policía Nacional para obtener la indemnización de los perjuicios sufridos con el allanamiento realizado el 18 de agosto de 1998 en un predio que el demandante ocupaba en calidad de poseedor, sin que existiera una orden de autoridad competente.


2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:


< LO QUE SE DEMANDA

PRIMERO: Declarar que la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICÍA NACIONAL, es administrativa responsable de los perjuicios de todo orden ocasionados al señor R.P., por razón de todos y cada uno de los hechos, vías de hecho, acciones y omisiones administrativos llevados a término por los miembros de la Policía Nacional el día 18 de agosto del año 1998 en el predio de la Transversal 56A No. 95-29 de Bogotá D.C.


SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, a pagar los perjuicios de todo orden, en favor del señor R.P., de acuerdo con la determinación que el HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA señale, o que, se determine por los PERITOS que intervendrán en este proceso. Condena que comprende el daño emergente, lucro cesante, corrección monetaria, intereses, perjuicios morales, etc.


TERCERO: Que así mismo, la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, deberá pagar las costas y gastos que demande este proceso.


CUARTO: Que dentro del término de que trata el artículo 176 del C.C.A. y en las condiciones previstas que los artículos 177 y 178 del mismo código, deberá ejecutarse y cumplirse la SENTENCIA (…)>>.


3.- En la estimación razonada de la cuantía, los perjuicios se cuantificaron así:


&lt

1.- Valor global del VIVERO que se hallaba conformado por plantas de diferentes especies, para las cuales se estima una suma de: NOVECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS $950.000.0000.



2.- Valor de lo invertido en la cuidanza y mejoramiento del predio durante, aproximadamente, 23 años, estimado en la suma de OCHOCIENTOS MILLONES DE PESOS $800.000.0000.



3.- Valor de los derechos de posesión, usufructo y habitación que permitían la adquisición de la propiedad por pertenencia, estimados en la suma de TREINTA MIL MILLONES DE PESOS $30.000.000.000



TOTAL DEL DAÑO EMERGENTE: TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($31.750.000.000).



B) LUCRO CESANTE



1.- Productividad del VIVERO durante el tiempo transcurrido desde la fecha de su destrucción 18 de agosto del año 1998, estimada en la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS $150.000.000.



2.- Productividad del predio durante el tiempo transcurrido desde la fecha del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR