SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2011-00894-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192536

SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2011-00894-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión19 Febrero 2021
Número de expediente25000-23-26-000-2011-00894-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por falla del servicio / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA - Insolvencia de la Fundación San Juan de Dios / PAGO DE ACREENCIAS LABORALES / PAGO DEL SALARIO DEL FUNCIONARIO DEL HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS - Ordenado en sentencia de la Corte Constitucional SU-484 de 2008

SÍNTESIS DEL CASO: El departamento de Cundinamarca fue condenado por la Corte Constitucional, a través de sentencia SU-484 de 2008, junto con la Beneficencia de Cundinamarca, el Distrito de Bogotá y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al pago de los salarios, pensiones, prestaciones sociales, indemnizaciones y descansos debidos a los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, como consecuencia de su insolvencia y la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que le reconocían personería jurídica. El demandante rechazó cualquier obligación, toda vez que, a su juicio, el pasivo laboral se generó mientras la fundación era administrada por la Nación, a través del Ministerio de Salud y la Superintendencia Nacional de Salud, a la que consideró como única responsable de la deuda y, por ende, se le debía eximir de la carga impuesta por sentencia judicial.

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / OMISIÓN ADMINISTRATIVA / HECHO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA / JUEZ NATURAL

A partir de un análisis integral de la demanda, se advierte que se pretende que se juzguen las acciones o actividades desarrolladas por la entidad pública encargada de la administración de la Fundación San Juan de Dios, lo que podría traducirse en hechos u omisiones administrativas, que, a juicio del demandante, incidieron en la insolvencia de la institución y de manera indirecta en el daño invocado. Lo anterior, aunado al hecho de que la Corte Constitucional creó una confianza legítima frente al juez natural y la naturaleza de la controversia que debían proponer las entidades involucradas, en caso de estar en desacuerdo con los parámetros fijados para lograr el pago de los salarios y prestaciones sociales debidos a los extrabajadores de la Fundación San Juan de Dios, permiten inferir que el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / FACTOR OBJETIVO

[E]l Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 del C.C.A., por tratarse de un proceso de doble instancia, dada su cuantía, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley 1450 de 2011, que estableció la aplicación inmediata del artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, en tanto que la pretensión mayor excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / LEY 1450 DE 2011 - ARTÍCULO 198 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 157

PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Se debe tener en cuenta la regla especial creada por la Corte Constitucional para este caso

En el presente caso la demanda se sustenta en los supuestos perjuicios derivados de la condena impuesta por la Corte Constitucional al departamento de Cundinamarca, junto a otras entidades, para que efectuara el pago de las acreencias laborales surgidas a favor de los trabajadores vinculados con los centros hospitalarios de la Fundación San Juan de Dios, como consecuencia de su insolvencia. Al respecto se tiene que, mediante sentencia SU-484 de 15 de mayo de 2008, la Corte Constitucional ordenó que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Distrito de Bogotá, la Beneficencia y el departamento de Cundinamarca debían concurrir al pago de salarios, pensiones, prestaciones sociales, descansos e indemnizaciones debidos a los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, para lo cual fijó unos porcentajes y estableció el término de 1 año para su cumplimiento, contados a partir de los 5 días siguientes a la notificación de la providencia. Igualmente, el fallo determinó que, en el evento en que las involucradas decidieran acudir a la jurisdicción para definir la responsabilidad patrimonial de cada una, podían hacerlo dentro de los 2 años siguientes al vencimiento del plazo anterior (1 año). Si bien de manera general la caducidad empieza a operar a partir del día siguiente del hecho que generó el daño , en este caso se tendrá en cuenta la regla fijada por la Corte Constitucional en su sentencia, en consideración a que se trata de un asunto de especial relevancia en el que se concedió un plazo razonable para efectuar todas las acciones tendientes al pago de los derechos de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, como garantía de sus derechos fundamentales y esto se privilegió por encima de cualquier discusión sobre la responsabilidad que pudiera obstaculizar el pago. Igualmente, la autoridad judicial generó una expectativa sobre el derecho de acceso a la administración de justicia que no puede ser defraudada en esta oportunidad. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 15 de mayo de 2008, Exp. SU-484, M.J.A.R..

FUNDAMENTO DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

Establece el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia que el Estado responde patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. En ese sentido, la responsabilidad descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, C.P.E.G.B. y sentencia de 6 de junio de 2012, Exp. 24633, C.H.A.R.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / BIEN JURÍDICO TUTELADO / DAÑO CIERTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y; iii) que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 1 de marzo de 2018, Exp. 52097, C.M.N.V.R. y sentencia de 7 de mayo de 2018, Exp. 40610, C.J.O.S.G..

INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - Participó en la organización directiva del Hospital y del Instituto Materno Infantil / SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - Impuso carga que no fue excesiva ni antijurídica

[L]a Sala considera que en este caso no se demostró que el daño sea antijurídico (…) No puede desconocerse que la demandante, junto a las demás...

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