SENTENCIA nº 25000-23-24-000-2011-00289-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 26-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192567

SENTENCIA nº 25000-23-24-000-2011-00289-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 26-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión26 Agosto 2021
Número de expediente25000-23-24-000-2011-00289-02
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA
CONSEJO DE ESTADO

LICENCIA AMBIENTAL – Para el proyecto Facilidades de Producción Campo Opón / Corporación Autónoma Regional de Santander – Concesión de aguas / USO DEL AGUA – Cargas / LICENCIA AMBIENTAL – Destinación de al menos el 1 por ciento del valor del proyecto de construcción a la recuperación, conservación, preservación y vigilancia de la cuenca hidrográfica / INVERSIONES PREVIAS / USO DEL AGUA – Cálculo de la obligación forzosa del 1 por ciento / PLAN DE MANEJO AMBIENTAL – Las obras y actividades ejecutadas en su desarrollo no pueden ser imputadas al cumplimiento de la inversión forzosa del 1 por ciento / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA - No vulneración / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[C]ontrario a lo expresado por la actora en su recurso, los actos acusados no violaron el principio de confianza legítima ni la buena fe, puesto que la interpretación que la entidad demandada dio al parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 es la correcta y si bien las obras se realizaron antes de la vigencia del Decreto 1900, lo cierto es que la obligación del 1% de la inversión ya existía en virtud de dicho parágrafo regulado en una Ley, razón por la cual el Decreto reglamentario consideró un período de transición, en el inciso 3° del artículo , antes transcrito, que obliga a presentar el Plan de Inversión del 1%. La actora expresó, en la demanda y en el recurso de apelación, que realizó actividades, que deben ser contabilizadas para demostrar el cumplimiento del 1% de la inversión, de que trata el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99, en beneficio de la Quebrada La Amarilla, que fue, precisamente, la que señaló al Ministerio como fuente hídrica de la cual haría uso para su proyecto denominado “Facilidades Centrales de Producción del Campo Opón”, en el Municipio de Cimitarra, Santander, sobre la cual se concedió la licencia ambiental, pero las inversiones que la demandante realizó en desarrollo de ese proyecto, conforme ya se dijo y lo consideró la demandada y el a quo, no pueden incluirse o valorarse dentro del 1% a que alude el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99, pues se trató de obras y actividades obligatorias dentro del Plan de Manejo Ambiental para mitigar el impacto ambiental por la ejecución del proyecto y en cumplimiento de las obligaciones establecidas, en la Resolución núm. 463 de 3 de mayo de 1996, que concedió la licencia ambiental, y en el Plan de Manejo Ambiental. Además de lo anterior, resulta pertinente resaltar que, en este caso, el acto que otorgó la Licencia Ambiental a la actora sí incluyó, en su artículo octavo, la obligación señalada en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99. Dicho acto especificó que las obras y acciones de recuperación, preservación y vigilancia, de que habla el citado parágrafo debían ejecutarse en el Río Guayabito. Y la citada Resolución núm. 0391 de 9 de mayo de 2002, por la cual se concedió la cesión de los derechos y obligaciones a la actora, en su artículo segundo, también estableció que la empresa debía destinar como mínimo el 1% del total de la inversión del proyecto en obras y acciones para el uso eficiente y ahorro del agua, al tenor de lo previsto en el artículo 43 de la Ley 99, para lo cual debía presentar al Ministerio demandado en un plazo no mayor de cuatro (4) meses, contados a partir de la ejecutoria de dicha resolución, un plan de inversiones con su respectivo cronograma de actividades, en el que especificara las actividades que iba a desarrollar. Sobre el particular, debe puntualizarse que el artículo 5° del Decreto 1900 señaló que las inversiones del 1% se realizarán en la cuenca hidrográfica que se encuentre en el área de influencia del proyecto objeto de licencia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en el Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica que incluya la respectiva fuente hídrica de la que se toma el agua, pero que en ausencia del mismo los recursos se podrán invertir en las otras obras que señala la misma disposición. Por consiguiente, no le asistió razón al apelante al sostener que el Ministerio demandado, en la licencia ambiental, no especificó la cuenca hidrográfica, en la cual debían ejecutarse las obras y acciones de recuperación, preservación y conservación, de que habla el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99.

FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 43 PARÁGRAFO / DECRETO 1900 DE 2006 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 1900 DE 2006ARTÍCULO 4 / DECRETO 1900 DE 2006ARTÍCULO 5 / DECRETO 1900 DE 2006ARTÍCULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C. ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 25000-23-24-000-2011-00289-02

Actor: COMPAÑÍA OPERADORA PETROCOLOMBIA SA – C. SAS

Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE – MINAMBIENTE Y OTROS

Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho

TESIS: LA OBLIGACIÓN FORZOSA DEL 1%, DE QUE TRATA EL PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 43 DE LA LEY 99 DE 1993, NO PUEDE INCLUIR LAS OBLIGACIONES QUE NACIERON DEL PLAN DE MANEJO AMBIENTAL Y DE LA LICENCIA AMBIENTAL OTORGADA PARA EL DESARROLLO DEL PROYECTO PORQUE SE TRATA DE DOS SUPUESTOS DE HECHO Y DE DERECHO DISTINTOS, A PESAR DE QUE TENGAN EN COMÚN LA UTILIZACIÓN DEL RECURSO HÍDRICO. REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la COMPAÑÍA OPERADORA PETROCOLOMBIA SAS- C. SAS, en adelante C.S., contra la sentencia de 11 de septiembre de 2014, proferida por la Sección Primera, Subsección “C”, En Descongestión, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las súplicas de la demanda.

I.- ANTECEDENTES

I.1. C.S., por medio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en adelante CCA, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a obtener las siguientes declaraciones y condenas:

“[…] 3.1 PRETENSIONES PRINCIPALES:

3.1.1. Primera Pretensión Principal: Que se declare la nulidad del Artículo 1° del Auto No. 1031 de 9 de abril de 2010, por ser directamente violatorios del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 y porque además implican el desconocimiento de una obligación ya cumplida por C., y son contrarios a las disposiciones legales vigentes por cuanto:

3.1.2. Desconocen las inversiones realizadas por C., en beneficio de la cuenca de la cual se ha tomado el recurso hídrico en relación con el proyecto licenciado, con las que ya se ha cumplido con el deber del 1%.

3.1.3. Desconocen que entre el uso y la inversión del 1% debe existir una proporcionalidad asociada a la tasa por uso del agua.

3.1.4. Desconocen que las inversiones del 1% podían hacer parte del Plan de Manejo Ambiental y el hecho de que con anterioridad al Decreto 1900 de 2006 no existía norma alguna que excluyera o limitara esa posibilidad.

3.1.5. Desconocen la copiosa información que durante toda la vida del proyecto licenciado se le suministró al Ministerio informándolo en forma detallada acerca de la forma en la que C. venía dando estricto cumplimiento a la obligación del 1% e informando igualmente cuáles serían los Planes de Inversión correspondientes. Los múltiples informes y oficios enviados al Ministerio no merecieron ninguna respuesta por parte de dicha entidad.

3.1.2. Segunda Pretensión Principal: Que se declare la nulidad del Auto 3920 de 2 de noviembre de 2010, por ser directamente violatorio del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, en la medida en que tal acto administrativo que ampara la decisión y la impone:

3.1.3. Omite reconocer el cumplimiento por parte de C. de una obligación legal. Lo anterior, teniendo en consideración que el Ministerio conoce plenamente los informes de gestión ambiental realizados por C. en el proyecto licenciado desde su inicio, así...

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