SENTENCIA nº 25000-23-24-000-2007-00153-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 09-07-2021
Sentido del fallo | NIEGA |
Fecha de la decisión | 09 Julio 2021 |
Número de expediente | 25000-23-24-000-2007-00153-02 |
Tipo de documento | Sentencia |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
PRACTICAS RESTRICTIVAS DE LA COMPETENCIA - Acuerdo en disminución de precios / SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Terminación de investigación por suficiencia de los compromisos y otorgamiento de garantía / POLIZA DE CUMPLIMIENTO - Efectividad por incumplimiento de compromisos / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
La S. concluye entonces que las obligaciones contenidas en el esquema de seguimiento hacen parte de la obligación garantizada por la póliza expedida por Seguros Bolívar, y, por lo tanto, la parte demandada podía hacer efectiva la póliza por el incumplimiento de la obligación de H. de informar por escrito los criterios para determinar el aumento o disminución de precios de sus productos. Sobre el particular, esta S. de la Corporación en una decisión con los mismos presupuestos fácticos dispuso que no existe independencia entre los compromisos ofrecidos por la empresa y el esquema de seguimiento implantado por la entidad demandada, por cuanto constituyen un solo cuerpo, en la medida en que ambos asuntos se encuentran entrelazados por el factor cumplimiento […] Esta S. de la Corporación ha señalado en casos con presupuestos fácticos similares que las garantías se componen tanto de compromisos como del esquema de seguimiento que constituyen una integralidad, de modo que el incumplimiento de dicho esquema puede dar lugar a que la parte demandada declare el incumplimiento […] En el caso concreto, y como elemento demostrativo del incumplimiento del esquema de seguimiento al que alude la Resolución núm. 34805 de 2005, resulta claro que el 24 de mayo de 2006, fecha en que la SIC realizó la visita administrativa, la parte demandante, no había dejado constancia escrita de los criterios para la modificación de los precios para el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 15 de mayo de 2006. Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior, con la inobservancia del esquema de seguimiento es suficiente para declarar el incumplimiento de las garantías, razón por la cual el informe de auditoría externa realizada por la empresa Ernest & Young, no resulta una prueba relevante, por cuanto el mismo solo denota que no se incurrió en prácticas restrictivas, sin analizar el cumplimiento del esquema de seguimiento. De otro lado, la Superintendencia en la Resolución núm. 26362 del 11 de octubre de 2006 calificó los argumentos contenidos en las explicaciones entregadas por la parte demandante y valoró las pruebas y establece las causas por las cuales se consideran insatisfactorias, entre otras, carecer de firma, ser elaborados con fecha posterior a la visita, traer criterios contradictorios, no relacionar la manera como las pruebas influyeron en la variación de precios, pruebas que demuestran las instrucciones dadas respecto a la variación más no los criterios tenidos en cuenta o la situación de hecho en que se basó H. para la variación del precio, justificación a través del documento denominado sondeo de precios que si bien prueba que los sondeos se hicieron no clarifican los criterios para la variación de precios. Las anteriores razones le dan sustento al acto acusado y demuestra que tiene una clara motivación.
FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Para investigar infracciones a las normas de promoción a la competencia y prácticas comerciales restrictivas / SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO- Terminación de investigación por suficiencia de los compromisos y otorgamiento de garantía / PRÁCTICAS RESTRICTIVAS DE LA COMPETENCIA - Póliza de cumplimiento de compromisos y esquema de seguimiento / ESQUEMA DE SEGUIMIENTO - Incumplimiento de compromisos / PÓLIZA DE SEGUROS – Coberturas / REITERACIÓN DE JURISPUDENCIA
[L]a S. observa que la póliza incluyó como exclusiones únicamente el incumplimiento proveniente de fuerza mayor, caso fortuito o cualquier otra causal de exoneración de responsabilidad, sin que excluyera alguna de las obligaciones adquiridas por la parte demandante, lo que lleva a concluir que la cobertura incluía el cumplimiento del esquema de seguimiento. La S. resalta que esta S. previamente se ha pronunciado sobre la cobertura de la póliza de seguros expedida para el cumplimiento de las garantías otorgadas para la terminación de investigaciones por prácticas restrictivas de la competencia, determinando que el esquema de seguimiento es parte integral de las mismas y, por tanto, está incluido dentro de la cobertura de la misma. Sumado a lo anterior, es claro para la S. que el incumplimiento de cualquiera de los compromisos adquiridos en virtud de la aceptación de garantías para el cierre de una investigación por prácticas restrictivas de la competencia, es suficiente para hacer efectiva la póliza que respalda los mismos, razón por la cual la parte demandada ante la comprobación del incumplimiento de las obligaciones contenidas en el esquema de seguimiento, se encontraba habilitada para declarar como acaecido el riesgo amparado y hacer efectiva la póliza de cumplimiento. […]
FUENTE FORMAL: DECRETO 2153 DE 1992 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 2153 DE 1992 – ARTÍCULO 52 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1088 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1089
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 25000-23-24-000-2007-00153-02
Actor: HOLCIM COLOMBIA S.A
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC
Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Tema: Incumplimiento de compromisos pactados con la Superintendencia de Industria y Comercio
SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
La S. decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y Seguros Comerciales Bolívar S.A. contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 1.°de octubre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, S. Primera, Subsección C en Descongestión.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la S.; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES
La demanda
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HOLCIM COLOMBIA S.A., en adelante la parte demandante1, presentó demanda2 contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante la parte demandada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 2 de enero de 19843, en adelante, Código Contencioso Administrativo, para que se declare la nulidad de las Resoluciones núm. 26362 de 11 de octubre de 20064, 7591 de 20 de marzo de 20075 y 9176 de 29 de marzo de 20076,expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.
La pretensión
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La parte demandante formuló la siguiente pretensión7:
“[…] Primera: Que se declare la NULIDAD de la Resolución 26362 de 11 de octubre de 2006 expedida por al Superintendente de Industria y Comercio.
Segunda: Que se declare la nulidad de la Resolución 7591 del 20 de marzo de 2007, también expedida por el Superintendente de Industria y Comercio, en cuanto por ella se confirmaron las decisiones contenidas en la Resolución 26362 del 11 de octubre de 2006, al resolver el recurso de reposición que contra esta interpuso H. (Colombia) S.A.
Tercera: Que se declare la nulidad de la Resolución 9176 del 29 de marzo de 2007, también expedida por el Superintendente de Industria y Comercio, en cuanto por ella se confirmaron una vez más las decisiones contenidas en la Resolución 26362 del 11 de octubre de 2006, al resolver el recurso de reposición que contra esta interpuso Seguros Comerciales Bolívar S.A.
Cuarta: Que en consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio de declarar “el incumplimiento de los compromisos adquiridos por HOLCIM según resolución 34805 del 23 de diciembre de 2005” fue contraria a derecho.
Quinta: Que, igualmente a título de restablecimiento del derecho, se diga que la decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio, de declarar, como consecuencia de dicho pretendido incumplimiento “la ocurrencia del riesgo amparado en la póliza de seguro de cumplimiento No. 1000 -286351901 expedida por Seguros Comerciales Bolívar… por el valor asegurado de setecientos sesenta y tres millones de pesos ($763.000.000) m/cte”, y de hacer efectiva dicha póliza por el total el valor asegurado de “setecientos sesenta y tres millones de pesos ($763.000.000) m/cte”, fue contraria a derecho.
Sexta: Que, también a modo de restablecimiento del derecho, se le ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio publicar el contenido de la parte resolutiva de la sentencia que decida favorablemente las pretensiones de esta demanda, a través de los mismos medios de comunicación que aquella utilizó para publicitar los actos demandados.
Séptima: Que también en consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación -Superintendencia de Industria y Comercio al pago de todos los perjuicios que H. (Colombia) S.A. haya sufrido o llegare a sufrir por causa o con ocasión de la expedición o de la ejecución de los actos acusados. En especial, que como consecuencia de haberse hecho efectiva, como lo pretende la Superintendencia de Industria y Comercio la mencionada póliza, -debidamente actualizadas y con intereses liquidados a la tasa máxima permitida desde la fecha en que H. haya cancelado dichas sumas y la fecha en que efectivamente le sean restituidas-.
Octava: Que se condene a la Nación – Superintendencia de Industria y Comercio a pagar las costas de este proceso.
Novena: Que se disponga el cumplimiento de la sentencia favorable en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo […]”.
Presupuestos fácticos
La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes...
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