SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-06037-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 08-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192631

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-06037-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 08-04-2021

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente25000-23-42-000-2015-06037-01
Fecha de la decisión08 Abril 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación / PRIMA TÉCNICA – No es factor salarial de liquidación pensional

Se puede advertir que, aunque el ISS reconoció la pensión de sobrevivientes teniendo en cuenta que el causante A.E.M.Z. era beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, para el cálculo del ingreso base de liquidación únicamente tuvo en cuenta la asignación básica mensual. (…). Deben tenerse en cuenta los siguientes factores para la reliquidación de la pensión: asignación básica, sobresueldo 20%, prima de antigüedad 20% y la bonificación por servicios prestados, los cuales se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994. En esa medida, se modificará la sentencia de primera instancia para, en su lugar, ordenar la reliquidación de la pensión de sobrevivientes, con la inclusión de los factores salariales correspondientes a la asignación básica, sobresueldo 20%, prima de antigüedad 20% y la bonificación por servicios prestados, devengados en los últimos 10 años de servicios, esto es, por el lapso comprendido entre el 3 de julio de 1991 y el 3 de julio de 2001. Se confirmará en lo demás la sentencia de primera instancia toda vez que no fue objeto de apelación. En relación con la prima técnica, no obra prueba de que el mismo constituya factor salarial, ni que se hubieren efectuado los aportes con destino a pensión, por lo que no se ordenará su inclusión. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., S. Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 2012-00143-01(IJ), C.: C.C..

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985

COSTAS PROCESALES – Concepto / CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia / CAMBIO DE JURISPRUDENCIA

El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho , los llamados en el CPACA gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. En atención a esa orientación y de conformidad con el numeral 5 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la S. de Subsección se abstendrá de condenar en costas debido a que, aunque el recurso fue parcialmente favorable a la entidad recurrente, esto obedeció al cambio jurisprudencial ocurrido durante el trámite del proceso mediante la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.: W.H.G..

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: G.V.H.

Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021).

R.icación número: 25000-23-42-000-2015-06037-01(2631-17)

Actor: I.B.D.M.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011

ASUNTO

La S. de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 28 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección «D» que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA[1]

La señora I.B.D.M., actuando por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo demandó a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en procura de obtener el reconocimiento y pago de las siguientes declaraciones y condenas:

1.1. Pretensiones

(i). Declarar la nulidad de la Resolución GNR 280009 de 12 de septiembre de 2015, mediante la cual COLPENSIONES, negó la reliquidación de la pensión postmortem, por considerar que, una vez ingresados los tiempos de servicio allegados en la solicitud, se determinó que contaba con 20 años de servicio al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 y con más de 40 años de edad y además reunía 1048 semanas de cotización. Sin embargo, el causante falleció el 3 de julio de 2001, fecha para cual contaba con 50 años de edad por lo que no cumplió con el requisito de edad contemplada en la Ley 33 de 1985, que exige 55 años para acceder al estatus pensional.

(ii). Declarar nula la Resolución VPB 69450 de 6 de noviembre de 2015, emitida por COLPENSIONES, mediante la cual resolvió un recurso de apelación y confirmó en todas sus partes la Resolución GNR 280009 de 12 de septiembre de 2015.

A título de restablecimiento del derecho solicitó:

a) Ordenar a la demandada a realizar la reliquidación de la pensión de sobreviviente con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios del causante –entre el 3 de julio de 2000 y el 3 de julio de 2001–.

b) R. la pensión de sobreviviente en cuantía equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, tales como: asignación básica mensual, sobresueldo, prima de antigüedad, prima técnica, prima de navidad, y bonificación por servicios prestados.

c) Indexar mes por mes, la pensión de sobreviviente reconocida a los herederos del señor A.E.M.Z. mediante la Resolución 20924 de 2 de septiembre de 2002, hoy en cabeza de la cónyuge demandante.

d) Ordenar la inclusión en la nómina de pensionados donde se refleje el mayor valor de la mesada pensional y pagar el valor de todas las mesadas causadas y no pagadas, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año desde el 3 de julio de 2001, desde el momento del fallecimiento del causante A.E.M.Z..

e) Indexar mes por mes las sumas de dinero reconocidas de acuerdo con la fórmula establecida por el Consejo de Estado.

f) Condenar en costas a la entidad demandada.

g) Ordenar el pago de intereses conforme a lo reglado en artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

h) Ordenar el cumplimiento del fallo conforme a lo reglado en artículo 192 y 195 del CPACA.

1.2. Fundamentos fácticos

La señora I.B.D.M. fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos:

(i). El señor A.E.M.Z., causante de la pensión, nació el 23 de julio de 1950 y falleció el 3 de julio de 2001.

(ii).A partir de la muerte, su cónyuge, la señora I.B.D.M. solicitó ante el Instituto de Seguro Social la pensión de sobrevivientes.

(iii) A través de la Resolución 020924 de 2 de septiembre de 2002, el Instituto de Seguros Sociales (hoy COLPENSIONES), resolvió reconocer la prestación económica del causante; negó la pensión de sobreviviente a la demandante, así como a quien dijo ser su compañera permanente, y reconoció el 25% de la prestación de sobrevivientes a favor de dos hijos del causante, dejando en reserva el 50% para cuando se definiera el litigio entre la cónyuge supérstite y la compañera permanente.

(iv) Mediante sentencia de 22 de agosto de 2012 la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, concedió la pensión de sobreviviente a la cónyuge supérstite, señora I.B.D.M..

(v). Por Resolución GNR 47596 de 20 de febrero de 2014, COLPENSIONES, en cumplimiento del fallo judicial, reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes en el 100% a la demandante al darse los presupuestos para que los dos...

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