SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2017-06137-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 08-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192707

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2017-06137-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 08-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente25000-23-42-000-2017-06137-01
Fecha de la decisión08 Abril 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación

No es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios, porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 el IBL aplicable es el 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante el tiempo que le hacía falta para consolidar el derecho a la pensión o con toda la historia laboral, el que fuere más favorable. Por consiguiente, no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos demandados y, en consecuencia, se debe confirmar la sentencia de primera instancia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), C.C.C..

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36

CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por cambio de jurisprudencia

En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencia del 7 de abril de 2016 , en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, antes citada, la cual, como se vio, se varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso por la providencia de Sala Plena del 28 de agosto de 2018, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio de criterio de la Sala Plena. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.: W.H.G..

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: W.H.G.

Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-06137-01(5876-19)

Actor: H.H.H.S.

Demandado: ADMINITRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

Temas: Reliquidación pensión de jubilación beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Improcedencia cómputo de la prestación con todo lo devengado en el último año de servicio. Aplicación de sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011

SE-015-2021

ASUNTO

Decide la Subsección el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 21 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor H.H.H.S. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló en síntesis las siguientes:

Pretensiones[2]

  1. Declarar la nulidad parcial de las Resoluciones 018268 del 9 de agosto de 2001, por medio de la cual fue reconocida la pensión de vejez del señor H.H.H.S.; GNR 391530 del 3 de diciembre de 2015 que negó una solicitud de reliquidación pensional; GNR 34682 del 2 de febrero de 2016, que resolvió el recurso de reposición contra la anterior; y VPN 12357 que resolvió el recurso de apelación y por el cual se anuló la Resolución GNR 391530 del 3 de diciembre de 2015 y reliquidó la prestación

  1. A título de restablecimiento del derecho, condenar a la demandada a reliquidar y pagar la pensión de jubilación como beneficiario del régimen de transición, con el 75% del promedio del salario base de liquidación del último año cotizado (26 de julio 1999 al 25 de julio de 2000), con la inclusión de todos los factores salariales devengados en ese tiempo, con las diferencias que resulten del reajuste desde la fecha en que adquirió el estatus de pensionado, esto es, a partir del 25 de julio de 2000

  1. S. solicitó ordenar a la demandada expedir un nuevo acto administrativo en el cual se reliquide la pensión de jubilación, con los parámetros previstos en el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el cálculo del IBL, con el promedio del tiempo faltante para adquirir el derecho, a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, que para el caso en cuestión correspondió a 6 años, 3 meses y 25 días, en un monto del 75% del promedio de la asignación devengada mes a mes en las entidades que laboró con la inclusión de todos los factores salariales, percibidos en ese lapso, con efectos a partir del 25 de julio de 2000, fecha en la que adquirió el estatus.

  1. Condenar a C. a pagar la indexación o corrección monetaria, referente a las diferencias pensionales que perdieron poder adquisitivo, por el no pago oportuno. Además, los interés comerciales y moratorios como lo ordenan los artículos 177 y 178 del CCA; así como las costas y agencias en derecho

  1. Ordenar que el cumplimiento de la sentencia se realice dentro de los términos del artículo 176 del CCA.

Fundamentos fácticos relevantes[3]

  1. El señor H.H.H.S. nació el 16 de diciembre de 1939, laboró al servicio del Estado desde el 17 de abril de 1967 hasta el 31 de diciembre del 2000 y para el 1.° de abril de 1994 reunía los requisitos para beneficiarse del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

  1. El ISS le reconoció la pensión de jubilación mediante Resolución 018268 del 9 de agosto de 2001, con efectos a partir del 25 de julio del 2000, sin tener en cuenta la norma más favorable, en los términos reglados en la Ley 33 de 1985, con la aplicación del 75% al promedio salarial del último año de servicio y con la inclusión de todos los factores salariales certificados.

  1. El demandante solicitó el reconocimiento y la reliquidación de la prestación el 11 de septiembre de 2015, con el fin de que se le aplicara integralmente la Ley 33 de 1985, esto es, con el promedio del salario devengado en el último año y la inclusión de todos los factores que lo componen, solicitud que fue reiterada en el mes de octubre del 2017, en la que agregó como pretensión subsidiaria reliquidar la misma con el 75% aplicado al promedio de la asignación con factores salariales del tiempo faltante para la adquisición del derecho (1 de abril de 1994 al 25 de julio de 2000, lapso de 6 años, 3 meses y 25 días).

  1. La anterior solicitud fue negada a través de la Resolución GNR 391530 del 3 de diciembre de 2015, por lo que el 21 de diciembre de dicho año interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del anterior. El trámite de reposición fue resuelto de forma negativa por la entidad demandada con el acto administrativo GNR 34682 del 2 de febrero de 2016.

  1. Posteriormente, fue expedida la Resolución VPN 12357 del 14 de marzo de 2016, que resolvió el recurso de apelación, que ordenó revocar en todas sus partes la Resolución GNR 391530 del 3 de diciembre de 2015 y, en su lugar, ordenó reliquidar la pensión reconocida al señor H.H.H.S. bajo el amparo de la Ley 33 de 1985, en esta el ingreso base de liquidación fue obtenido con el promedio de los honorarios percibidos con el tiempo faltante desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1.° de abril de 1994) hasta la adquisición del estatus pensional (30 de septiembre de 1996).

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de modo que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»[4], porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el...

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