SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-00928-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 17-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896192718

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-00928-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 17-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión17 Septiembre 2020
Número de expediente25000-23-42-000-2013-00928-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PENSIÓN POR INVALIDEZ DE LOS MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES- Porcentaje de incapacidad para su reconocimiento / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD / OBJECCIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / DEBIDO PROCESO- No vulneración

Para los miembros de la fuerza pública existe una norma especial que exige para el reconocimiento de la pensión de invalidez una pérdida de la capacidad laboral del 75%, artículo 39 del Decreto Ley 1796 de 2000. A contrario sensu, la Ley 100 de 1993, dispone idéntica prestación al trabajador que acredite una discapacidad laboral del 50% (artículo 38 – 39). (…)Sin embargo, de acuerdo con la normativa anterior, se observa que en este caso el demandante no alcanza al 50% de PCL exigido en el Sistema General para acceder a la prestación pretendida .De otra parte, para la Sala no es de recibo el argumento por parte del demandante, cuando manifiesta que “se le vulneró el debido proceso porque el Tribunal profirió sentencia sin esperar el pronunciamiento” por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez sobre la objeción del dictamen pericial. (…) en la audiencia de pruebas se discutirán los dictámenes periciales, con el fin de que las partes se pronuncien sobre las peticiones de aclaración y/o a adicción a que hubiere a lugar. No obstante, en el presente caso, la Sala observa que el a quo no convocó la audiencia de pruebas señalada en la norma ( artículos 181 y 220 Ley 437 de 2011 ); sin embargo, se advierte que mediante auto del 14 de septiembre de 2015, el a quo ordenó correr traslado por el término de 3 días a las partes para que se pronunciaran sobre el dictamen pericial. Es decir, que aunque no se realizó la contradicción en la audiencia de pruebas, el a quo si garantizó a las partes la oportunidad para el ejercicio del “derecho de contradicción”, concediendo el término de 3 días para que se pronunciaran y formularan objeción por error grave. Pese a lo anterior, se observa que una vez vencido el término concedido a las partes, estas guardaron silencio, razón por la cual el Tribunal mediante proveído del 4 de diciembre de 2015 ordenó cerrar el periodo probatorio y correr traslado para alegar de conclusión, y posteriormente procedió a dictar el fallo de primera instancia.(…) No se puede perder de vista que le corresponde al juez valorar el dictamen pericial de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, como ocurrió en este caso al estudiar el A. de Calificación de la Pérdida de la capacidad laboral y determinación de invalidez, proferida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, que indicó que el señor J.A.S. obtuvo una disminución de la capacidad laboral del 16.%.

FUENTE FORMAL : DECRETO 2728 DE 1968 / DECRETO 1836 DE 1979 / DECRETO 094 DE 1989 / DECRETO 1796 DE 2000 / DECRETO 4433 DE 2004 / DECRETO 094 DE 1989 -ARTÍCULO 90 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 181 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 220

PENSIÓN POR INVALIDEZ DE LOS MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES / DICTÁMENES DE LAS JUNTAS REGIONALES Y NACIONALES DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ- Valor probatorio / SANA CRÍTICA

La competencia para determinar la capacidad psicofísica de los miembros de la Fuerza Pública corresponde a las autoridades militares, no obstante, los dictámenes de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez tienen la calidad de peritajes, que auxilian la valoración del juez sobre el estado de salud del interesado. (…)las autoridades judiciales pueden otorgar valor probatorio a las actas de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, aunque el interesado pertenezca al régimen especial de la Fuerza Pública, caso en el cual el dictamen deberá valorarse como prueba pericial en conjunto con el acervo probatorio y acorde con las reglas de la sana crítica. Ahora bien, en lo que concierne a la prueba pericial el Código General del Proceso prescribe que es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos (art. 226); y que “El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso” (art. 232). NOTA DE RELATORÍA : Sobre el valor probatorio de los dictámenes de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, proceso con radicado 50001-23-31-000-2005-10203-01 (1860-13), M.B.L.R. de P.

FUENTE FORMAL : DECRETO 1796 DE 2000 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 226 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 232

LESIONES DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - Calificación

El artículo 24 del Decreto 1796 de 2000 establecía que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se registraban las lesiones de los miembros de la Fuerza Pública se podían calificar como: i) en el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común; ii) en el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo; iii) en el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo y iv) en actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden de un superior. En estos términos resulta evidente que en los casos en los que un miembro de la Fuerza Pública experimente una disminución de su capacidad laboral en servicio surge el derecho a percibir la prestación pensional derivada de un estado de invalidez; porque el Estado tiene la obligación constitucional y legal de proteger a todos los residentes del país en su vida y hora, lo que cobra una especial relevancia en el caso de quienes prestan sus servicios en defensa de la soberanía nacional y como garantes de los derechos y libertades públicas

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020).

R.icación número: 25000-23-42-000-2013-00928-01(0787-17)

Actor: J.A.S.M.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL

Tema: Niega reconocimiento pensión de invalidez

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA- LEY 1437 DE 2011

ASUNTO

La Sala de la Subsección A del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 15 de septiembre de 2016, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, negó las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA[1]

El señor J.A.S.M. actuando por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que establece el artículo 138 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL, el reconocimiento y pago de las siguientes declaraciones y condenas:

1.1. Pretensiones

(i). La nulidad de la Resolución No 401369 CE-JEDEH DISAN-AJ-486 del 23 de mayo de 2002, a través de la cual la entidad demandada negó la pensión de invalidez al señor J.A.S.M..

(ii). La nulidad del acto ficto que se generó como resultado del silencio administrativo negativo, como quiera que el 18 de junio de 2002, se presentó recurso de apelación contra la Resolución No 401369 del 23 de mayo de 2002 y hasta la fecha de la presentación de la demanda no había sido resuelto dicho recurso.

(iii) Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó reconocer la pensión de invalidez en un 100% con el pago del retroactivo de los dineros dejados de percibir, desde el 10 de febrero de 1998.

1.2. Fundamentos fácticos.

Como fundamentos fácticos expuso lo siguiente:

(i). El demandante ingresó al Ejército Nacional como soldado regular y luego ingresó a la escuela de formación “J.I.C.” obteniendo el grado de Cabo Segundo.

(ii). Debido a los problemas de salud que posee el demandante, se efectúo la Junta Médico Laboral en la que se determinó el 52% de discapacidad, el resultado de tal decisión fue recurrida por el señor J.A.S. ante el Tribunal Médico de Revisión M. y de Policía, la cual redujo a un 16% la discapacidad...

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