SENTENCIA nº 25000-23-15-000-2021-01306-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 25-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192720

SENTENCIA nº 25000-23-15-000-2021-01306-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 25-11-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión25 Noviembre 2021
Número de expediente25000-23-15-000-2021-01306-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA PROFERIDA EN ACCIÓN DE TUTELA / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VIOLACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUTO QUE RECHAZA LA IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / NOTIFICACIÓN PERSONAL / NOTIFICACIÓN POR MEDIO ELECTRÓNICO


Si bien la parte accionante no identificó expresamente los defectos contra la decisión reprochada, la Sala de Decisión entiende, de acuerdo con las razones manifestadas en la tutela, que alegó la configuración de (i) un defecto sustantivo por la inaplicación del artículo 8 del Decreto 806 de 2020 y (ii) un desconocimiento del precedente por no tener en cuenta la sentencia STC 11274-2021 del 1 de septiembre de 2021 expedida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. (…) [L]a notificación de la decisión de tutela se puede realizar (i) por telegrama o (ii) por otro medio expedito que asegure la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa. (…) [E]l juez de tutela puede ordenar la notificación del fallo a través de cualquier medio que garantice el conocimiento de la decisión judicial y que permita que el interesado pueda ejercer su derecho de defensa y contradicción, sin embargo, esto no implica que el funcionario judicial pueda seleccionar libremente la manera en que debe efectuarse la notificación (…). Lo expuesto quiere decir que, a pesar de que el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, disponen que el funcionario judicial puede usar cualquier medio expedito y eficaz para notificar la decisión de tutela, lo cierto es que preferiblemente se debe recurrir a la notificación personal y en caso de no ser posible utilizar otro que sea expedito y eficaz. (…) [E]n el marco de la pandemia por el COVID-19, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 806 de 2020, mediante el cual adoptó «medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica» (…) [A]l realizar la notificación personal por correo electrónico, esta se entiende efectuada dos días hábiles después del envío del mensaje, de tal manera que los términos empezarán a contarse el día después lo cual significa, en cuanto a la impugnación del fallo de tutela, que el término de tres días para interponerla iniciará dos días hábiles después de la remisión del mensaje electrónico al correo señalado por las partes. [T]eniendo en cuenta que en el sub examine el despacho judicial accionado notificó la sentencia de tutela a la señora [M.T.Z.R.] a través de correo electrónico remitido el 8 de septiembre de 2021, (…) la interesada contaba hasta el 15 de septiembre de 2021 para presentar la impugnación (…) De acuerdo con las razones precedentes la Sala de Decisión considera que se configuró el defecto sustantivo alegado, porque el despacho judicial accionado no tuvo en cuenta la norma aplicable al asunto al momento de definir si concedía o no la impugnación presentada, esto es, el Decreto 806 de 2020. En consecuencia, se dejará sin efectos el auto (…) a través de la cual el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Cuarta rechazó por extemporánea la impugnación interpuesta por la señora [M.T.Z.R.] contra el fallo de tutela.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA PROFERIDA EN ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / AUTO QUE RECHAZA LA IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / TÉRMINO DE LA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA / NOTIFICACIÓN PERSONAL


Finalmente en relación con el desconocimiento del precedente, se evidencia que en la sentencia referida por la accionante, STC11274-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02945-00, la Sala Civil de la Corte Suprema, en un caso similar al que aquí se analiza, adoptó una posición igual a la acogida por esta Sala de Decisión en esta providencia, es decir, aceptó la aplicación del Decreto 806 de 2020, sin embargo este defecto no se configuró en el sub judice, porque, en todo caso, el despacho judicial accionado en el auto reprochado justificó los motivos de la decisión, aunque esta no fuera favorable a los intereses de la accionante. En conclusión, la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la tutela será revocada y en su lugar se amparan los derechos invocados (…).


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 31 / DECRETO 306 DE 1992 - ARTÍCULO 5 / DECRETO 306 DE 1992 - ARTÍCULO 291 / DECRETO 806 DE 2020 - ARTÍCULO 8



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ


Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 25000-23-15-000-2021-01306-01(AC)


Actor: MARÍA TERESA ZULUAGA DE RINCÓN


Demandado: JUZGADO CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ - SECCIÓN CUARTA




Tema: Vulneración derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia / defecto sustantivo y desconocimiento del precedente / aplicación Decreto 806 de 2020 al trámite de tutela


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 12 de octubre de 2021 proferida por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la cual negó la tutela de la referencia.


I. ANTECEDENTES


La solicitud de protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia tiene sustento en los siguientes:



1. HECHOS


La señora María Teresa Zuluaga de R. interpuso tutela ante el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Cuarta, la cual fue identificada con el radicado 110013337044-2021-00218-00.


El 8 de septiembre de 2021, el despacho judicial referido profirió sentencia a través de la cual negó el amparo de los derechos invocados en protección.


El 15 de septiembre de 2021, el apoderado de la accionante impugnó la decisión anterior, sin embargo, el juzgado precitado, mediante auto del 24 de septiembre de 2021, lo rechazó por extemporáneo.


2. PRETENSIONES


La parte accionante pidió lo siguiente:


«2.1. Que, se declare que el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ - SECCIÓN CUARTA, violentó los derechos fundamentales de la señora MARÍA TERESA ZULUAGA DE RINCÓN, al declarar extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por este profesional del derecho, sin tener en cuenta la normativa legal vigente frente al expediente digital y la virtualidad establecida en el Decreto Legislativo 806 de 2020 artículo 8° inciso 3°.


2.2. Que, como consecuencia de la anterior declaración, se ordene en forma perentoria, es decir, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes para(sic) que el , dé trámite al recurso de apelación referido y en consecuencia conceder el mismo, teniendo en cuenta la normativa digital y de virtualidad vigente y enviarlo al superior funcional para que este decida de fondo».



3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


De acuerdo con los argumentos expuestos en la acción de tutela, la Sala de Decisión entiende que la parte accionante endilgó contra la providencia del 24 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Cuarta la configuración de los siguientes defectos:


  • Defecto sustantivo: porque no tuvo en cuenta lo dispuesto en el Decreto Legislativo 806 de 2020 sobre notificaciones judiciales a través de medio electrónicos.


  • Desconocimiento del precedente: toda vez que desconoció el precedente jurisprudencial dispuesto en la sentencia STC 11274-2021 del 1 de septiembre de 2021 proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de acuerdo con la cual la notificación personal se entiende surtida transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezaran a correr al día siguiente de la notificación.


4. TRÁMITE PROCESAL


Mediante auto del 30 de septiembre de 2021, la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la acción de la referencia y ordenó notificar al Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, como accionado, para que en el término de dos (2) días siguientes a la respectiva notificación de dicha providencia, se pronunciara sobre los hechos que originaron la solicitud constitucional.





5. INTERVENCIONES


La jueza cuarenta y cuatro administrativa oral del circuito de Bogotá – Sección Cuarta afirmó que actuó conforme a derecho y garantizó el debido proceso de la accionante, motivo por el cual no vulneró derecho alguno.


En ese sentido, precisó que no hay lugar a la aplicación del inciso 3° del artículo 8 del Decreto 806 de 2000 al trámite de tutela, porque «es evidente que los dos días adicionales que concede el Decreto Nacional 806 de 2020, aplica para las notificaciones personales, pero, tratándose de la notificación del fallo de tutela, conforme al Decreto 2591 de 1991, norma especial que, se reitera, regula su trámite, este acto procesal se podrá hacer por telegrama o el medio más eficaz que permita su cumplimiento, es decir, en la ley no se encuentra definido que este se haga de manera personal».


Por otra parte, en cuanto al desconocimiento del precedente, afirmó que «en Sentencia STC 11274-2021 del 1 de septiembre de 2021 la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, consideró que el Decreto 806 de...

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