SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-05140-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 17-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896192754

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-05140-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 17-09-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Número de expediente25000-23-42-000-2015-05140-01
Fecha de la decisión17 Septiembre 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PÚBLICO – Determinación/ BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS – Es factor de liquidación pensional en una doceava/ PRIMA DE VACACIONES- No es factor de liquidación pensional / BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN – Es factor de liquidación pensional

Atendiendo a las reglas de unificación establecidas en la sentencia CE-SUJ-S2-021-20 de 11 de junio de 2020, la entidad demandada al reliquidar la pensión del demandante deberá tener en cuenta aquellas partidas que constituyen factor salarial por estar expresamente consagrados en la Ley. En ese orden, se advierte que de las sumas devengadas por el demandante en el último año de servicios, según la certificación obrante a folios 8 a 11, constituyen factor salarial para la liquidación de la pensión, los siguientes: a) Sueldo; b) Diferencia de sueldo; c) Bonificación compensación; d) Diferencia bonificación compensación; e) Prima especial de servicios; f) Diferencia prima especial de servicios; g) Bonificación por servicios prestados (1/12); h) Diferencia bonificación por servicios prestados (1/12); i) Prima Especial de Servicios. Por lo tanto, dichos factores deberán tenerse en cuenta para liquidar la pensión. Adicionalmente, la S. mantendrá los factores de: a) La prima de servicios (1/12), y b) prima de navidad (1/12) que ya fueron reconocidos por la entidad demandada en sede administrativa, pese a que no hacen parte del IBL de la pensión de los empleados de la Rama Judicial, de acuerdo con las reglas de unificación fijadas en las sentencias de 28 de agosto de 2018 y de 11 de junio de 2020 citadas anteriormente. En cuanto a la bonificación por servicios prestados se deberá incluir en una doceava parte, teniendo en cuenta que es un factor que se percibe una sola vez al año, tal como lo ha precisado esta S. de Decisión, en varias oportunidades, entre otras, la reciente sentencia de 10 de septiembre de 2020, proferida dentro del proceso con número interno 3274-2014.(xvii) No es procedente incluir en la liquidación la prima de vacaciones, pues esta no hace parte del IBL de la pensión de los beneficiarios del régimen de transición, ni de los servidores de la Rama Judicial, de conformidad con lo señalado en las citadas sentencias de unificación de 28 de agosto de 2018 y de 11 de junio de 2020, razón por la cual, se modificará en lo pertinente la sentencia de primera instancia, excluyendo el reconocimiento de dicho factor. (…)Teniendo en cuenta lo anterior, esta Corporación en la reciente sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20, de 11 de junio de 2020 reiteró que la Bonificación por Compensación debe ser incluida para liquidar la pensión de los servidores de la Rama Judicial.Por lo anterior, resulta claro que el factor de bonificación por gestión judicial que en su momento fue incluido en la liquidación de la pensión del accionante actualmente corresponde a la Bonificación por Compensación, la cual fue devengada por el demandante durante su último año de servicios y constituye factor de salario para la liquidación de la pensión, razón por la cual, deberá ser tenida en cuenta por la entidad demandada al efectuar la reliquidación de la pensión por nuevos tiempos de servicio.NOTA DE RELATORÍA : En relación con el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, S. Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), C.C.P.C.. Sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación a los servidores de la Rama Judicial y el Ministerio Público en aplicación del régimen de especial, por ser beneficiarios del régimen de transición, ver: C de E, S. Plena Contenciosa de la Sección Segunda, Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020, rad15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017).

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 36 / DECRETO 546 DE 1971 / LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 21 / DECRETO 1158 DE 1994 / LEY 4 DE 1992 / LEY 332 DE 1996; DECRETO 610 DE 1998; DECRETO 1102 DE 2012 / DECRETO 2460 DE 2006 / DECRETO 3900 DE 2008 / DECRETO 383 DE 2013

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020).

R.icación número: 25000-23-42-000-2015-05140-01(1298-18)

Actor: R.A.V.F.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

Tema: Reliquidación pensión de jubilación

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011.

ASUNTO

La S. de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de 14 de septiembre de 2017, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA[1]

El señor R.A.V.F., por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES, en procura de obtener el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas:

1.1. Pretensiones

(i) Que se declare la nulidad de la Resolución No. 547351 de 23 de noviembre de 2009, a través de la cual el instituto de Seguros Sociales (ISS), reconoció una pensión de jubilación a favor del demandante, sin tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados.

(ii) Que se declare la nulidad de la Resolución No. 12775 de 12 de mayo de 2010, expedida por el ISS, a través de la cual el ISS, por medio del cual se dio cumplimiento parcial a un fallo de tutela.

(iii) Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. VPB 6650 del 6 de mayo de 2014, proferida por COLPENSIONES, a través de la cual se dio cumplimiento de forma parcial a un fallo de tutela.

(iv) Que se declare la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo de la entidad demandada, en relación con el recurso de reposición interpuesto el 08 de julio de 2015, contra la Resolución No. VPB 6650 del 6 de mayo de 2014 en el cual se solicitó la reliquidación de la pensión.

(v) Que como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a reliquidar y pagar la pensión de jubilación con el 75% del promedio de los factores salariales devengados “durante el último año de servicio y/o último año conforme lo preceptúa el Decreto Ley 1045 de 1978, Decreto 546 de 1971, Ley 33 de 1985 artículo 1º, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993[2].

(vi) Que se ordene el pago indexado de las diferencias que resulten de la reliquidación pensional solicitada.

(vii) Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

1.2. Fundamentos fácticos

Como fundamentos fácticos de las pretensiones expuso los siguientes:

(i) El señor R.A.V.F. nació el 7 de agosto de 1950, por lo que cumplió 55 años de edad el 7 de agosto de 2005.

(ii) El demandante prestó sus servicios al Estado así: a) En la Cámara de Representantes desde el 1º de mayo de 1968 hasta el 1º de septiembre de 1969; b) En el senado de la república, desde el 26 de junio de 1970 hasta el 1º de septiembre de 1976; c) en el Instituto Penitenciario y C.I., desde el 8 de septiembre de 1977 hasta el 23 de diciembre de 1977; d) En la Fiscalía General de la Nación, desde el 4 de agosto de 1994 hasta el 1º de agosto de 1998 y, e) En la Rama Judicial, desde el 1º de septiembre de 1999, encontrándose activo para la fecha de presentación de la demanda.

(iii) El último cargo desempeñado por el demandante fue el de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Cundinamarca.

(iv) Mediante fallo de tutela proferido por el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá, se ordenó el reconocimiento de una pensión de jubilación a favor del demandante, de conformidad con el artículo 6º del Decreto 546 de 1971.

(v) Mediante Resolución No. 547351 de 23 de noviembre de 2009, el ISS reconoció a...

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