SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-01580-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 11-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192786

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-01580-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 11-11-2021

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente25000-23-42-000-2013-01580-01
Fecha de la decisión11 Noviembre 2021
Tipo de documentoSentencia

PENSIÓN DE JUBILACIÓN / SUSTITUCIÓN PENSIONAL / HIJO INVALIDO / RETROACTIVO PENSIONAL / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / ESTADO DE INVALIDEZ / CALIFICACIONES DE LAS JUNTAS REGIONALES DE CALIFICACIÓN / PRESCRIPCIÓN DE DERECHOS LABORALES / PRESCRIPCIÓN TRIENAL

[R]esulta posible reconocer el retroactivo pensional a favor del demandante desde el 24 de abril de 2010 con ocasión a la pensión de jubilación sustituida en su calidad de hijo inválido del causante, toda vez que si bien el dictamen de pérdida de la capacidad laboral se emitió con posterioridad a la reclamación en sede administrativa, la fecha de estructuración de la invalidez fue anterior a la de la calificación y a la del fallecimiento del pensionado. […] [C]on la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó la denominada pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad. […] [L]a sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión. […] [L]as disposiciones aplicables son aquellas vigentes al momento del fallecimiento del causante. […] [P]ara que el hijo inválido sea beneficiario de la sustitución pensional, debe demostrar que dependía económicamente del causante y aquella se reconocerá mientras subsistan las condiciones de invalidez. […] [L]as mesadas pensionales causadas con anterioridad al 25 de abril de 2010 se encuentran prescritas, pues el libelista contaba únicamente hasta el 3 de mayo de 2006 para para ejercer el medio de control correspondiente a fin de reclamar ante el juez competente el reconocimiento del derecho pretendido, lo cual no se hizo sino hasta el 25 de abril de 2013. […] [E]l hecho de que el dictamen de pérdida de la capacidad laboral del libelista fuera emitido con posterioridad a la fecha del fallecimiento del señor L.H.M., o en todo caso luego de la reclamación en sede administrativa, ello no obsta para que proceda el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales causadas desde el momento de estructuración de la invalidez, toda vez que aquella se originó con anterioridad al deceso del finado en razón a las patologías que padece. […] [E]l señor (…) en su calidad de hijo inválido, tiene derecho al abono del retroactivo pensional causado desde el 24 de abril de 2010, con ocasión a la sustitución del 50 % de la pensión de jubilación que en vida gozaba el señor (…) toda vez que la fecha de estructuración de su invalidez se presentó el 11 de octubre de 2001, por lo que quedó demostrada la pérdida de capacidad laboral desde antes del fallecimiento de su padre y por consiguiente la consolidación del derecho sustituido desde el 3 de mayo de 2003 cuando acaeció el deceso del mencionado hombre; aunado el hecho de la configuración del fenómeno prescriptivo trienal de las mesadas pensionales.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 38 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 46 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 47 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 48

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: W.H.G.

Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-01580-01(0945-19)

Actor: J.M.C.

Demandado: MUNICIPIO DE ZIPACÓN LITISCONSORTE NECESARIA: M.E.R.P.

Referencia: SUSTITUCIÓN PENSIONAL HIJO INVÁLIDO. PAGO DEL RETROACTIVO DERIVADO DE LAS MESADAS PENSIONALES DEJADAS DE ABONAR.

ASUNTO

La Subsección decide el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 9 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor J.M.C. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra artículo 138 de la Ley 1437 de 2011[1], formuló en síntesis las siguientes:

Pretensiones[2]

  1. Declarar la nulidad de la Resolución 010 del 19 de junio de 2003 por medio de la cual la Alcaldía municipal de Zipacón ordenó el reconocimiento y pago de una sustitución pensional a favor de la señora M.E.R.P., a partir de la fecha del fallecimiento del señor L.H.M., esto es, el 3 de mayo de 2003, y en una cuantía de $317.958

  1. A título de restablecimiento del derecho, condenar a la autoridad demandada a reconocer y pagar al señor J.M.C. el 50% de la sustitución pensional que le fue reconocida a la señora M.E.R.P

  1. Ordenar el abono a favor del demandante del 50 % de las mesadas pensionales que le fueron liquidadas a la aludida beneficiaria desde el 3 de mayo de 2003, al igual que aquellas que se causen a futuro, con los respectivos ajustes de ley

  1. Indexar las mesadas dejadas de pagar al libelista, en aplicación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE.

  1. Condenar en costas procesales a la parte pasiva del litigio.

Fundamentos fácticos relevantes[3]

  1. La Alcaldía municipal de Zipacón expidió la Resolución 010 del 19 de junio de 2003 por medio de la cual ordenó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a favor de la señora M.E.R.P., en su calidad de compañera permanente del causante L.H.M., con efectividad a partir del 3 de mayo de 2003, y en una cuantía de $317.958.

  1. El señor J.M.C. presentó petición ante la Alcaldía del municipio de Zipacón, el 17 de julio de 2008, en la que solicitó “le fuera otorgada respuesta respecto” a la sustitución pensional que le correspondía por ser hijo en condición de discapacidad del fallecido L.H.M..»..

  1. Con ocasión a la falta de respuesta por parte del aludido ente territorial, el demandante instauró acción de tutela a fin de obtener una resolución de su situación jurídica frente al derecho prestacional en mención. El conocimiento de dicho proceso correspondió al Juzgado Promiscuo municipal de Zipacón, Cundinamarca, el cual resolvió amparar el derecho fundamental de petición del señor M.C., y en consecuencia, conminó a la autoridad administrativa a expedir en 48 horas una respuesta de fondo respecto a la solicitud del interesado.

  1. Mediante oficio del 10 de noviembre de 2009 la Alcaldía de Zipacón dio cumplimiento al mentado fallo de tutela, en el sentido de informarle al peticionario que este debía acreditar el porcentaje de discapacidad requerido por ley para poder acceder a la sustitución pensional instada.

  1. El referido ente territorial por medio de oficio del 15 de julio de 2010 comunicó al libelista que la Junta Regional de Invalidez no había contestado el derecho de petición donde se solicitaba la respectiva calificación de disminución de capacidad del interesado.

  1. De manera posterior, la Junta Regional de Invalidez de Bogotá remitió al Juzgado Promiscuo municipal de Zipacón información general del dictamen que data del 26 de noviembre de 2010, donde se determinó el 53.20 % de la pérdida de capacidad laboral del señor M.C..

  1. El Juzgado Promiscuo municipal de Zipacón a través del oficio 003 del 18 de enero de 2011 allegó con destino al alcalde de dicho ente territorial el oficio calendado el 26 de noviembre de 2010 en el cual la Junta Regional de Invalidez de Bogotá certificó el porcentaje de discapacidad laboral del demandante
  2. El señor J.M.C. fue notificado solo hasta el 2 de febrero de 2011 del dictamen de...

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