SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-02680-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 19-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192808

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-02680-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 19-08-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión19 Agosto 2021
Número de expediente25000-23-42-000-2016-02680-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

SUSTITUCIÓN PENSIÓN GRACIA - Marco normativo / PENSIÓN GRACIA - Acreditar veinte años de servicio como docente departamental o territorial y que su vinculación haya sido con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 / VINCULACIÓN - Docente departamental con posterioridad al 31 de diciembre de 1980 / PENSIÓN GRACIA - No le asistía derecho a su reconocimiento / SUSTITUCIÓN PENSIONAL - Improcedente

La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913, como una prestación concedida a los docentes, con el fin de reconocerles su dedicación, entereza y esfuerzo en su gestión de educación. Su regulación se encuentra consagrada en el artículo 1.º ibidem, según la cual «los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el M. por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, de conformidad con las prescripciones de la presente Ley». Se concluye que el reconocimiento y pago de la pensión gracia se obtiene: i) por haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años; ii) estar vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; iii) haber cumplido la edad de cincuenta años; y, iv) haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. Las demás constancias de servicio aportadas dan cuenta de que la causante laboró, en el orden distrital, a partir del 6 de abril de 1987 y, en el orden departamental, desde el 28 de febrero de 2008, lapsos que no resultan útiles para el reconocimiento de la pensión gracia. Por consiguiente, la sala concluye que la señora R.G. (q.e.p.d.) no tenía derecho al reconocimiento de dicha prestación, toda vez que no se acreditó su vinculación como docente territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980 y, por ende, tampoco podía sustituirse con ocasión de su fallecimiento. En consecuencia, la sala confirmará la sentencia.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-02680-01(4380-18)

Actor: J.V.M.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMAS: REVOCATORIA DE LA SUSTITUCIÓN DE LA PENSIÓN GRACIA. FALTA DE REQUISITOS PARA ACCEDER AL RECONOCIMIENTO. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 28 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

  1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor J.V.M., por conducto de apoderada, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos, expedidos por la UGPP: i) Resolución RDP 002028 del 22 de enero de 2016, mediante la cual se revocaron las Resoluciones RDP 006131 del 24 de julio de 2012 y RDP 039165 del 29 de diciembre de 2014, por las cuales, en su orden, se reconoció una pensión gracia a favor de la señora D.M.G. y se sustituyó a su cónyuge sobreviviente J.V.M.; ii) Resolución RDP 011554 del 14 de marzo de 2016, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición; y iii) Resolución 014357 del 4 de abril de 2016, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) condenar a la entidad demandada a reanudar el pago de la pensión de sobrevivientes reconocida mediante la Resolución 039165 del 29 de diciembre de 2014, en calidad de cónyuge supérstite de la docente causante; y ii) ordenar el pago indexado de las mesadas dejadas de cancelar, así como el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, la apoderada del demandante señaló los siguientes:

i) La señora D.M.R.G. nació el 16 de marzo de 1961 y falleció el 10 de octubre de 2014. En el momento del fallecimiento prestaba servicios como docente, en la Secretaría de Educación de Cundinamarca.

ii) La UGPP, mediante la Resolución RDP 06131 del 24 de julio de 2012, le reconoció una pensión gracia y por medio de la Resolución RDP 039165 del 29 de diciembre de 2014 la sustituyó en favor del señor J.V.M., en calidad de cónyuge supérstite de la causante.

iii) Por medio del Auto ADP 017080 del 18 de diciembre de 2015, la UGPP informó la decisión de adelantar una actuación administrativa tendiente a revocar la Resolución 006131 del 24 de julio de 2012, por la cual se reconoció la pensión gracia a la señora D.M.R.G., argumentando que en el expediente administrativo obra una certificación falsa, de la cual el Departamento de Cundinamarca no tiene conocimiento.

iv) Mediante Oficio de fecha 22 de enero de 2016, el demandante radicó en la UGPP las pruebas necesarias para evitar la pretensión revocatoria. A pesar de ello, la UGPP, por medio de la Resolución RDP 002028 del 22 de enero de 2016, revocó las Resoluciones RDP 006131 del 24 de julio de 2012 y RDP 039165 del 29 de diciembre de 2014.

v) Contra la anterior decisión se interpusieron los recursos de reposición y apelación, los cuales le fueron resueltos en forma desfavorable para el demandante a través de las resoluciones RDP 011554 del 14 de marzo de 2016 y RDP 0014357 del 4 de abril de 2016.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales se señalaron los artículos 2, 13, 16, 25, 29, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución Política; las Leyes 57 y 153 de 1887, 4 de 1966, 5 de 1969, 33 y 62 de 1985, 4 de 1992; y los Decretos 3041 de 1966, 3135 de 1968 y 1848 de 1969.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación:

i) A su representado le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes, toda vez que dicha prestación tiene como propósito amparar a los familiares por el fallecimiento del titular de la pensión, para mitigar el riesgo de la viudez y orfandad que su ausencia genera.

ii) La decisión de la administración es contraria a la Constitución y a la ley, porque la entidad demandada revocó en forma unilateral su propio acto administrativo, con violación del derecho al debido proceso, cuando debió acudir a demandarlo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

iii) La causante cumplió todos los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Por ende, el demandante, en condición de cónyuge supérstite de ella, tiene derecho a que se le continúe pagando la prestación.

1.2. Contestación de la demanda

La entidad accionada, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda[1] y expuso las siguientes razones de defensa:

i) La UGPP, mediante el Oficio 20155306930411, solicitó a la Gobernación de Cundinamarca corroborar la información allegada por los solicitantes de pensión, debido a las inconsistencias encontradas en algunos documentos. En respuesta, dicha mediante Oficio CE-2015552988 del 29 de julio de 2015, informó que la certificación 2012013854 del 31 de marzo de 2012, correspondiente a la docente D.M.R.G. era falsa.

ii) Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la ley 797 de 2003, la UGPP se encontraba habilitada para adelantar el trámite de la revocatoria directa de ese acto administrativo. En efecto, el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 establece que si la entidad pagadora de la pensión comprueba que el reconocimiento del derecho se hace con fundamento en documentación falsa, ella debe proceder a la revocatoria directa del acto administrativo, aun sin el consentimiento del particular, norma que fue declarada...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR