SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-04013-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896192826

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-04013-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión18 Noviembre 2020
Número de expediente25000-23-42-000-2016-04013-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN FAVOR DE CÓNYUGE SUPÉRSTITE DE OFICIAL DE LA FUERZA PÚBLICA – Requisitos / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD – No aplicación retrospectiva / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Se reconoce con la aplicación de la norma vigente al momento del deceso del causante

Es palmario que la situación jurídica de la demandante con ocasión de la muerte de su cónyuge (quien estuvo vinculado al servicio de la Fuerza Aérea Colombiana), se consolidó o se configuró de manera definitiva en virtud del régimen especial vigente que la amparaba a la fecha del deceso de su causante, esto es, conforme el Decreto 89 de 1984, tanto así que aquella recibió lo que por concepto de prestaciones le correspondía en derivación de los derechos de un oficial sin goce de una asignación de retiro, debido a que no logró acreditar el lleno de las exigencias para acceder a dicha prestación y, por ende, a lo que ésta comportaba para la cónyuge supérstite, como habría sido eventualmente una pensión de sobreviviente. De otro lado, se advierte que tal como lo ha sostenido esta Corporación la situación jurídica en caso de pensión de sobrevivientes se consolida al momento del fallecimiento del afiliado, por ende, si la muerte ocurrió antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, con base en el artículo 288 ibídem no es posible por favorabilidad aplicarla de forma retrospectiva a efectos de reconocer dicha prestación a los beneficiarios del miembro de la Fuerza Pública fallecido. Ahora, en razón a que en el presente caso el deceso del causante ocurrió el 26 de diciembre de 1986, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, no cobijaba el régimen pensional del causante para efectos de la prestación deprecada.

FUENTE FORMAL: DECRETO 3041 DE 1966ARTÍCULO 1 / DECRETO 89 DE 1984 – ARTÍCULO 183 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 288

CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de intervención de la contraparte en el trámite de la apelación

Se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. Ahora, al margen de este hilo argumentativo, en el presente caso no se condenará en costas al demandante, en la medida que a pesar de que ésta resultó vencida en segunda instancia, la parte pasiva no intervino en el trámite de la apelación surtido ante esta Corporación. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.: W.H.G..

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: W.H.G.

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-04013-01(6452-18)

Actor: M.L.J.U.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: Reconocimiento pensión de sobreviviente en aplicación del Decreto 3041 de 1966 por favorabilidad. Improcedencia para beneficiaria de oficial de la Fuerza Aérea Colombiana regido por norma especial.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011

O-532-2020

ASUNTO

Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 12 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora M.L.J.U. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló en síntesis las siguientes:

Pretensiones (folios 50 a 51):

1. Declarar la nulidad de la Resolución 0599 del 9 de febrero de 2016, expedida por la Secretaría General del Área del Ministerio de Defensa Nacional, a través de la cual se negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la demandante.

2. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada reconocer una pensión de sobreviviente a favor de la señora M.L.J.U. en su condición de cónyuge supérstite del exteniente de la Fuerza Aérea Colombiana, señor R.J.B.B. quien falleció el 26 de diciembre de 1986, según lo previsto en los artículos 20 y 21 del Decreto 3041 de 1966.

3. Ordenar que el IBL de la prestación sea debidamente indexado, en aplicación del principio de equidad.

4. La respectiva condena deberá actualizarse de conformidad con lo previsto en el CPACA, aplicando mes a mes los ajustes de valor desde la fecha en que se causó el derecho hasta la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.

5. Ordenar a la demandada que dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

Supuestos fácticos relevantes indicados en la demanda (folios 51 a 53):

1. Los señores M.L.J.U. y R.J.B.B. contrajeron matrimonio el 16 de abril de 1983.

2. El señor R.J.B.B. estuvo vinculado a la Fuerza Aérea Colombiana entre el 16 de enero de 1978 y el 26 de diciembre de 1986, fecha última en que falleció por enfermedad común.

3. La señora J.U. solicitó en el año 2012 el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en virtud de la Ley 100 de 1993, resuelta de forma negativa por la entidad mediante Oficio OFI12-59693 MDSGDAGPS-1 del 12 de junio de 2012. Dicho acto administrativo fue demandado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y mediante sentencia fechada 8 de mayo de 2014 el Juzgado 28 Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones, al considerar que la referida norma no podía aplicarse de forma retrospectiva.

4. Aludió que para la fecha de la muerte del señor R.J.B.B. se encontraba vigente, dentro del régimen general pensional, el artículo 20 del Decreto 3041 de 1966 que regulaba la pensión de sobreviviente en el evento en que el causante acreditara 150 semanas de cotización en los 6 meses anteriores al fallecimiento; requisitos que se cumplen en el sub lite, habida cuenta de que al momento del deceso del señor B.B. había prestado 8 años, 11 meses y 10 días de servicio.

4. En virtud de lo anterior, la libelista solicitó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente por medio de escrito del 12 de noviembre de 2015 en aplicación del Decreto 3041 de 1966, en su calidad de cónyuge supérstite del causante; empero, la entidad demandada a través de Resolución 0599 del 9 de febrero de 2016, negó el derecho deprecado.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»[2], porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 8 de mayo de 2018.

Resumen de las principales decisiones

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones:

«No hay lugar a la decisión de excepciones previas ni las enlistadas en el inciso 1 del numeral 6 del artículo 180 del CPACA, por cuanto no hubo contestación de la demanda ni el despacho encuentra en este momento la necesidad de pronunciamiento de oficio». (F. 94 y cd visible a folio 97).

Fijación del...

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