SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-01946-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 25-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192901

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-01946-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 25-02-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión25 Febrero 2021
Número de expediente25000-23-37-000-2015-01946-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN DE SALDOS A FAVOR – Alternativas de utilización / DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN DE SALDOS A FAVOR EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA – Opciones excluyentes / OPCIONES EXCLUYENTES EN LA DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN DE SALDOS A FAVOR – Alcance. De ahí, que un saldo a favor cuya solicitud de devolución esté pendiente de resolver no pueda ser imputado dentro del periodo siguiente ni viceversa. No obstante, si una de las opciones se ejerce sin éxito, el interesado queda habilitado para llevar a cabo alguna de las restantes (o, incluso, la misma que resultó infructuosa), si hay lugar a ello / EVENTO EN EL QUE SE NIEGA LA DEVOLUCIÓN DE UN SALDO A FAVOR – Posibilidades del contribuyente

[L]a Sala parte de precisar que los artículos 815 y 850 del ET les ofrecen a los obligados tributarios tres alternativas de utilización de los saldos a favor declarados en sus autoliquidaciones de impuestos, pues pueden «imputarlos dentro de su liquidación privada del mismo impuesto, correspondiente al siguiente período gravable», compensarlos con deudas o sanciones tributarias o, finalmente, solicitarlos en devolución. Se reitera que se trata de opciones excluyentes, de modo que los sujetos pasivos no pueden disponer dos veces del mismo saldo a favor. De ahí, que un saldo a favor cuya solicitud de devolución esté pendiente de resolver no pueda ser imputado dentro del periodo siguiente ni viceversa. No obstante, si una de las opciones se ejerce sin éxito, el interesado queda habilitado para llevar a cabo alguna de las restantes (o, incluso, la misma que resultó infructuosa), si hay lugar a ello. En tal sentido, que las alternativas sean excluyentes implica que los sujetos pasivos no pueden ejercer dos de ellas de manera concomitante. Por tanto, como lo expresó la Sala en la providencia citada, una vez la Administración ha tomado la decisión de negar la devolución de un saldo a favor, los contribuyentes pueden insistir en su petición subsanando el error que motivó el rechazo o, en su lugar, imputar el saldo a favor dentro de la declaración del periodo siguiente o solicitarlo en compensación. Así, porque en tanto que no sea desvirtuado mediante una liquidación oficial de revisión, el saldo a favor representa una obligación dineraria a cargo de la Administración de la que es acreedor el obligado tributario, de suerte que no se extingue por el hecho de que la alternativa elegida por el sujeto pasivo haya resultado infructuosa. Lo anterior, sin perjuicio de que se tenga que acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa para la procedencia de la imputación, la compensación o la devolución; y sin perder de vista que respecto de la devolución de saldos a favor la ley prevé causales de rechazo de la solicitud que obedecen a aspectos formales, que no desvirtúan la existencia o el importe del saldo a favor. (…) En ese contexto, como lo manifestó el a quo, se considera que los actos acusados no se ajustan a la legalidad, pues, para el momento en que la Administración resolvió los recursos de reconsideración contra los actos que negaron la devolución de los saldos a favor, había aceptado las correcciones a que alude el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, frente a las declaraciones del impuesto sobre las ventas de los bimestres 2 y 3 de 2013, mediante las cuales se retiraron los saldos a favor que por error habían sido arrastrados, con lo cual desapareció la causal de rechazo, y los saldos cuestionados podían ser objeto de devolución. Ahora bien, teniendo en cuenta que las obligaciones de los periodos 9 a 12 de retenciones del año 2013 fueron pagadas por la actora y comoquiera que la opción inicial para disponer de los saldos a favor de las declaraciones de los periodos 1 a 3 de IVA del año 2013 fue la devolución y/o compensación, la Sala modificará el ordinal segundo del fallo apelado en cuanto al restablecimiento del derecho hecho por el a quo para, en su lugar, ordenar la devolución y/o compensación de tales saldos a favor.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 815 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 850 / LEY 962 DE 2005 – ARTÍCULO 43

CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación

[D]e conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso30, no se condenará en costas (gastos del proceso y agencias en derecho) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01946-01 (23464)

Actor: CERRO MATOSO S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 6 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que en la parte resolutiva dispuso1:

«PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad de las Resoluciones Nos. 004 de 27 de mayo de

2014, 62829000141608 y 62829000141615 de 16 de mayo de 2014 y las Resoluciones

Nos. 005313, 005312, 005311 de 9 de junio de 2015 preferidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN- de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho ORDÉNASE a la Administración de Impuestos COMPENSAR los saldos a favor registrados por la contribuyente en sus declaraciones del impuesto sobre las ventas del primer, segundo y tercer bimestre del año 2013 con las sumas insolutas de las declaraciones de retención en la fuente de los bimestres 9, 10, 11 y 12 del año gravable 2013, como así lo solicitó expresamente en sus pretensiones, previa la verificación por parte de la Administración de su procedencia.

TERCERO: En firme esta providencia, ARCVESE el expediente, previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen». (Negrillas del texto original)

ANTECEDENTES

Los días 19 de marzo, 21 de mayo y 18 de julio de 2013, Cerro Matoso S.A. presentó las declaraciones del impuesto sobre las ventas correspondientes a los bimestres 1 a

1 Fls. 259 y 260 c.p.


3 del año gravable 2013, las cuales generaron saldos a favor de $4.462.037.0002,

$9.261.235.0003 y $14.598.125.0004, respectivamente.

El 19 de abril de 2014, la sociedad presen solicitudes de devolución y/o compensación de los saldos a favor declarados en las liquidaciones privadas mencionadas5, así: por el bimestre 1 solicitó la devolución de $4.462.037.000, por el bimestre 2 de $4.799.198.000 y por el bimestre 3 de $5.336.890.000.

El 16 de mayo de 2014, la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Montería profir las Resoluciones 62829000141608 y 62829000141615, por medio de las cuales rechazó la solicitud de devolución de los saldos a favor registrados en las declaraciones de los periodos 2 y 3 del o gravable 20136. El 27 de mayo del mismo año, la misma dependencia de la DIAN profir la Resolución 004 por medio de la cual rechazó la solicitud de devolución del saldo a favor registrado en la declaración del bimestre 1 del año gravable 20137.

El rechazo obedeció a que los saldos a favor de los que se pretendía la devolución habían sido imputados a las declaraciones de los periodos siguientes (2, 3 y 4).

El 13 de junio de 20148, Cerro Matoso S.A., con base en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, y conforme con las reglas del artículo 588 ET, solicitó corrección de las declaraciones del impuesto a las ventas de los bimestres 2 y 3 de 2013, en el sentido de retirar el saldo a favor que, por error, fue arrastrado de los bimestres 1 y 2, respectivamente. Para el efecto, presen las declaraciones de corrección

91000219821046 y 91000188238270, en desarrollo del citado artículo 43 de la Ley

962 de 2005, aceptadas por la administración.

El 21 de julio de 2014, C.ro Matoso S.A. interpuso recurso de reconsideración contra cada una de las resoluciones que rechazaron las solicitudes de devolución.

El 9 de junio de 2015, la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestn Jurídica de la DIAN resolv los recursos interpuestos mediante las Resoluciones 005311, 005312 y 005313, en el sentido de confirmar los actos recurridos9.

2 Fl. 90 y 126 c.p.

3 Fl. 92 c.p. - De los cuales $4.799.198.000 corresponden al saldo a favor del periodo fiscal y $4.462.037.000 saldo favor del periodo fiscal anterior.

4...

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