SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2009-00556-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 10-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192947

SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2009-00556-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 10-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente25000-23-26-000-2009-00556-01
Fecha de la decisión10 Febrero 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / COSA JUZGADA

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque los demandantes reclamaron, vía reparación judicial, las mismas peticiones que formularon en el proceso que culminó con la sentencia del 29 de septiembre de 2006, que consideran errada. Es decir, no solicitaron una pretensión específica sobre el daño que ocasionó la decisión judicial que, para ellos, adolece de error judicial; adicionalmente, el reconocimiento de los perjuicios extrapatrimoniales reclamados no es procedente.

ERROR JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL ERROR JUDICIAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / COSA JUZGADA

Como se ha señalado en anteriores ocasiones, en los procesos de responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial, además de demostrar el error judicial, la parte demandante tiene la carga de individualizar con precisión el daño cuya indemnización pretende. Dicho daño no puede coincidir con la pretensión formulada en el proceso en el cual se dictó la providencia acusada de incurrir en el error, porque -se itera- la sentencia allí dictada ya ha hecho tránsito a cosa juzgada y lo que se puede solicitar ahora es la reparación del daño sufrido como consecuencia de tal decisión. El daño que aquí puede reclamarse es distinto, lo que implica para el demandante la carga de precisarlo y demostrar su causación.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la individualización del daño y la carga de demostrar el error judicial, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de junio de 2019, rad. 42976 C.P.A.M.P.; y sentencia de 5 de mayo de 2020, rad. 45760, C.P.A.M.P..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00556-01(44645)

Actor: H.M.R.

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Tema: Error jurisdiccional. Se confirma la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque: (i) algunas de las pretensiones coinciden con las formuladas en el proceso en el cual se profirió la sentencia acusada de error judicial, y (ii) no hay lugar a reconocer los perjuicios extrapatrimoniales solicitados.

SENTENCIA

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 7 de marzo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B que negó las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo en un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia.

El consejero R.P.G. manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, fundado en la causal 2ª del artículo 141 del CGP, debido a que participó <>. Este impedimento se declaró fundado en auto del 14 de noviembre de 2019.

  1. ANTECEDENTES

A.- Posición de la parte demandante

1.- La demanda que dio origen a este proceso fue interpuesta el 24 de agosto de 2007 por H.M.R.. Se dirigió contra la Nación - Rama Judicial con el fin de obtener la indemnización de perjuicios causados por el error judicial cometido en la sentencia del 29 de septiembre de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

<< PRIMERA: Que la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - es responsable administrativamente de los perjuicios materiales (pecuniarios) morales y a la vida de relación (no pecuniarios) sufridos por el demandante H.M.R. originados por ERROR JUDICIAL y FALLA EN EL SERVICIO, en virtud a la emisión de la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2006 por medio del cual la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. integrada por los señores M.D.L.A.B. CORREDOR, A.M.B.D.G. y EDUARDO CARVAJALINO CONTRERAS, resolvió REVOCAR, en su totalidad, la sentencia emitida por el JUEZ CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. proferida el 28 de abril de 2006 dentro del proceso ordinario laboral No. 2005-101 adelantado por H.M.R. en contra del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.S.S.), fallo de segunda instancia con el que se violó y quebrantó el principio de consonancia contemplado por el Código Procesal del Trabajo en su artículo 66ª.

SEGUNDA: Se CONDENE a la Nación - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – a pagar a la accionante por concepto de PERJUICIOS MORALES el equivalente a CIEN SALARIOS MINIMOS (100 S.M.M.V.) MENSUALES VIGENTES para la fecha en que se profiera la respectiva sentencia, o al mayor valor que, por criterio jurisprudencial, para la época de la sentencia se esté aplicando.

TERCERA: Se CONDENE a la Nación - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – a pagar a la accionante por concepto de PERJUICIOS A LA VIDA DE RELACIÓN el equivalente a DOSCIENTOS SALARIOS MINIMOS (200 S.M.M.V) MENSUALES VIGENTES para la fecha en que se profiera la respectiva sentencia, o al mayor valor que, por criterio jurisprudencial, para la época de la sentencia se esté aplicando.

CUARTA: Se CONDENE a la Nación - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – a pagar a la accionante por concepto de PERJUICIOS MATERIALES (daños pecuniarios) causados al demandante por concepto de daño emergente la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO ($3.310.345) PESOS m/cte correspondiente a los ingresos dejados de obtener con ocasión a la revocatoria arbitraria que de la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad se hizo, valor correspondiente al retroactivo de su pensión de jubilación, en virtud de $662.069 por los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2002 cual fue la condena impuesta como numeral PRIMERO de la parte resolutiva del fallo.

QUINTA: Se CONDENE a la demandada a pagar la anterior suma de dinero, debidamente indexada y/o actualizada de conformidad a la fórmula contenida en el artículo 11 del Decreto 1748 de 1995: promedio salario último percibió x I.P.C final/ I.P.C. inicial, cuyos valores hayan sido certificados por el DANE y a partir del día 01 de junio de 2002 y hasta cuando se cancele la totalidad de las condenas.

SEXTA: Se CONDENE a la Nación - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – a pagar a la accionante los PERJUICIOS MATERIALES (daños pecuniarios) causados al demandante por concepto de lucro cesante la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO DIECIOCHO PESOS ($3.693.118,1) m/cte correspondiente a los ingresos dejados de obtener con ocasión de la revocatoria arbitraria que de la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad se hizo, correspondientes a los intereses moratorios objeto de condena en el NUMERAL SEGUNDO del resuelve del señalado fallo, así:

Por la mesada de junio de 2002, desde junio de 2002 a agosto de 2007

$771.689,02

Por la mesada de julio de 2002, desde junio de 2002 a agosto de 2007

$755.327,64

Por la mesada de agosto de 2002, desde junio de 2002 a agosto de 2007

$738.767,64

Por la mesada de septiembre de 2002, desde junio de 2002 a agosto de 2007

$722.066,95

Por la mesada de octubre de 2002, desde junio de 2002 a agosto de 2007

$705.266,95

...

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