SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2014-02603-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896192999

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2014-02603-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente25000-23-42-000-2014-02603-01
Fecha de la decisión18 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Reliquidación / PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Régimen de transición Ley 100 de 1993 / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN - Criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN IBL - setenta y cinco por ciento de los salarios devengados durante los diez últimos años de servicio y sobre los cuales haya realizado aportes / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN - Improcedente / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO DEMANDADO - No desvirtuada


De conformidad con la postura recientemente unificada por Sala Plena del Consejo de Estado, la demandante no tiene derecho a la reliquidación deprecada porque al ser beneficiario del régimen de transición, su pensión de jubilación se debe ceñir a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al IBL y a los factores salariales sobre los cuales efectuó aportes. La pensión de jubilación de la parte demandante bajo el régimen de transición, debía ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes según el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. No es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio, ni con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en tal período como lo deprecó la parte demandante, porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable para el caso concreto correspondía al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiese realizado los correspondientes aportes, que en el caso que nos ocupa se reducen a la asignación básica y las horas extras diurnas y nocturnas. En ese orden de ideas, no se desvirtuó la legalidad de los actos administrativos que definieron la situación pensional del demandante, pues lo reconocieron como beneficiario de la transición de la Ley 100 de 1993 y del régimen previsto en la Ley 33 de 1985; y determinaron el IBL pensional con sujeción a las reglas definidas por la sentencia de unificación del 28 de agosto 2018.


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / LEY 33 DE 1985



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN "A"


Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020).


Radicación número: 25000-23-42-000-2014-02603-01(3574-17)


Actor: BERTULFO DELGADILLO ROBAYO


Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES



Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011. O-554-2020.




ASUNTO



La Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia.



INFORMACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.


Fecha de presentación de la demanda: 24 de junio de 2014

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia: 14 de julio de 2016

Resolutiva de la sentencia: accedió a las pretensiones.



Pretensiones1


  1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativo: i) Resoluciones VPB 30601 de 2012; ii) GNR 217074 de 2013; y iii) VPB 1625 de 2014; que negaron el reconocimiento de la pensión de vejez del demandante.


  1. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la entidad demandada reconocer y pagar al demandante la pensión de jubilación con base en el régimen de la Ley 33 de 1985, con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios y en aplicación de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por el Consejo de Estado.


  1. Así mismo, ordenar a la entidad demandada pagar la pensión desde el momento en que adquirió el estatus pensional, esto es, desde el 18 de julio de 2011, e indexar los valores correspondientes con base en el IPC.


  1. Ordenar a la entidad demandada efectuar los descuentos por concepto de aportes sobre los factores salariales que hagan parte del IBL pensional.


Supuestos fácticos relevantes indicados en la demanda2


  1. El demandante laboró al servicio del SENA por espacio de 31 años.


  1. El 11 de septiembre de 2012 solicitó el reconocimiento de su pensión de jubilación, por haber cumplido los requisitos pensionales de la Ley 33 de 1985 y ser beneficiario del régimen de transición.


  1. A través de los actos administrativos demandados, Resoluciones VPB 30601 de 2012, GNR 217074 de 2013 y VPB 1625 de 2014, la entidad demandada negó la pensión solicitada bajo el argumento de que el demandante no había acreditado los requisitos necesarios para mantener los beneficios transicionales de la Ley 100 de 1993, pues se había trasladado al RAIS con anterioridad.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL


En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.3 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.


Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:


Saneamiento del proceso (art. 180-5 CPACA)


Durante la etapa de saneamiento del proceso, se indicó lo siguiente en el curso de la audiencia inicial4:


«[…] Del escrito visible en el folio 105 del expediente, presentado por la parte actora el 4 de febrero de 2016, advierte el Despacho que mediante la resolución GNR 268446 del 1 de septiembre de 2015, la demandada le reconoció la pensión de vejez al demandante, y respecto de la cual la demandante formuló objeciones en vía gubernativa, y se encuentra en ese trámite, empero, no obra copia de la misma, de la resolución que resuelve los recursos. El magistrado Director hizo un receso para que las partes verifiquen ese nuevo hecho. Acto seguido reanudó la audiencia. El apoderado de la parte demandada allegó certificación que da cuenta que reconoció una pensión de vejez al señor D.R., en un folio. La apoderada indica que de todas maneras existe inconformismo respecto la fecha del estatus pensional y a los factores base de liquidación, que en escrito del recurso que intentó, indica de manera detallada el inconformismo. El apoderado de la parte actora manifiesta que en relación a esa nueva situación no hay pronunciamiento del Comité de conciliación. Acto seguido el Magistrado Director advierte que en las condiciones actuales existe una situación fáctica diferente al planteado inicialmente en la demanda y dado que de por medio están derechos fundamentales, suspendió la audiencia y solicitó a la parte actora precise el...

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