SENTENCIA nº 25000-23-27-000-2010-00179-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 25-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193042

SENTENCIA nº 25000-23-27-000-2010-00179-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 25-02-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión25 Febrero 2021
Número de expediente25000-23-27-000-2010-00179-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA


Radicado: 25000-23-27-000-2010-00179-01 (20153)

Demandante: Unisys de Colombia SA


ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS QUE ANTECEDEN A LA IMPOSICN DE SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE – No son definitivas. Reiteración de jurisprudencia / IMPOSICN DE SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE –Término / INTERESES MORATORIOS EN SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE – Procedencia


3.1- Esa cuestión, relativa a las actuaciones administrativas que anteceden a la imposición de sanción por devolución o compensación improcedente, ya ha sido juzgada por la Sala en varias sentencias, dentro de las que cabe citar las del 06 de junio y del 01 de agosto del 2019 (exps. 22419 y 23024, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), del 02 de octubre de 2019 (exp. 23867, CP: Milton Chaves García) y del 29 de abril del 2020 (exp. 22507, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez). Según estos pronunciamientos, que siguen los dictados del artículo 670 del ET, las devoluciones o compensaciones de los saldos a favor de los contribuyentes no constituyen un reconocimiento definitivo sobre la existencia o validez del saldo a favor, en la medida en que las autoliquidaciones en que se determinan permanecen a disposición de la autoridad para su revisión. De ahí que la norma prevea las consecuencias punitivas derivadas de las modificaciones de los saldos a favor que ya han sido devueltos o compensados y que disponga que, una vez que se ha notificado la liquidación oficial de revisión que modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación, la Administración está habilitada para exigir su reintegro e imponer la sanción por compensación o devolución improcedente que sea del caso, para lo cual la resolución sancionadora tendrá que expedirse «dentro del término de dos años contados a partir de que se notifique la liquidación oficial de revisión» (en la redacción que el artículo 131 de la Ley 223 de 1995 le dio al artículo 670 del ET) o «dentro de los tres (3) años siguientes a la presentación de la declaración de corrección o la notificación de la liquidación oficial de revisn» (que es lo que contempla la versión actual del artículo 670 del ET, modificado por el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016), sin que al efecto sea exigible que el acto de liquidación haya quedado en firme previamente. Lo anterior, porque los actos sancionadores y los de determinación oficial del impuesto son actuaciones diferentes, que siguen procedimientos diversos y se justifican en hechos independientes; aun a pesar de que los actos administrativos de liquidación del tributo sean el fundamento fáctico de la sanción por devolución o compensación improcedente. (…) 3.3- A partir del anterior recuento fáctico, concluye la Sala que la demandada inició el procedimiento sancionador después de notificarle a la actora la liquidación oficial de revisión que modificó el saldo a favor que previamente había sido devuelto. Esa actuación resulta acorde con lo previsto en el artículo 670 del ET, que habilita para adelantar el procedimiento sancionador por devolución improcedente antes de que hayan adquirido firmeza los actos por medio de los cuales se determina oficialmente el monto de la obligación tributaria. No prospera el cargo de apelación.4- No obstante, se debe tener en consideración que con posterioridad a la comisión de la conducta y a la imposición de la sanción mediante los actos acusados, fueron modificados los criterios de cuantificación de la multa sobre la que versa el debate, en términos que son favorables a la infractora. Esto, por cuenta del artículo 293 de la Ley 1819 de 2016, que le dio al artículo 670 del ET una nueva redacción, que rige el caso por mandato del artículo 29 de la Constitución y de la regla unificada nro. (i) establecida en la sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado nro. 2020CE-SUJ-4-001, del 20 de agosto de 2020 (exp. 22756, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez). Bajo ese criterio, de conformidad con el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016, la multa aplicable en el evento de la modificación mediante liquidación oficial de revisión de un saldo a favor previamente devuelto equivale al 20% de la suma compensada improcedentemente. 5- También siguiendo los preceptos del artículo 29 constitucional, la citada sentencia de unificación prescribió que, aunque no lo indique expresamente el texto de la norma que regula la sanción (i.e. el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016), no se puede integrar en la base de cálculo de la multa correspondiente el monto de otras sanciones administrativas originadas en la inexacta autoliquidación de la obligación tributaria. (…) En esa medida, del saldo a favor devuelto que se determinó improcedente, son atribuibles al mayor impuesto $2.345.054.000; el resto obedeció a la imposición de la sanción por inexactitud. De modo que la multa que corresponde imponer a la actora por haber obtenido la devolución de un saldo a favor que mediante liquidación oficial de revisión se determinó que era improcedente equivale al 20% de $2.345.054.000, lo cual se concreta en $469.010.800. 6- Por lo expuesto, aunque el a quo juzgó correctamente los cargos de la demanda, la Sala revocará la sentencia apelada para declarar la nulidad parcial de los actos acusados, dada la modificación normativa que afectó a la institución sancionadora sobre la cual versó la controversia; esto en los términos analizados en la sentencia de unificación nro. 2020-CE-SUJ-4-001, del 20 de agosto de 2020 (exp. 22756, CP: Julio Roberto Piza). A título de restablecimiento del derecho se prescribirá que la apelante debe (i) reintegrar a la demandada las cuantías devueltas improcedentemente, determinadas en los actos acusados; (ii) pagar los intereses moratorios que correspondan de conformidad con los artículos 634 y 803 del ET; y, por último, (iii) pagar una multa de $469.010.800 a título de sanción por devolución improcedente. A los anteriores efectos, se deben reconocer y aplicar los pagos que por estos conceptos la actora demuestre haber realizado.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 670 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 293



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCION CUARTA


Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ


Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 25000-23-27-000-2010-00179-01(20153)


Actor: UNISYS DE COLOMBIA SA


Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN



FALLO



La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia, del 27 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda (f. 130 y 131).




ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA




Con la Resolución nro. 608-0854, del 30 de junio del 2005 (ff. 55 y 56 caa), se ordenó devolverle a la actora el saldo a favor autoliquidado en la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2004 (ff. 52 a 54 caa). El monto de ese saldo a favor fue modificado por una declaración de corrección, intimada por un requerimiento especial (ff. 76 a 78 caa), pero en últimas fue rechazado completamente por la Liquidación Oficial de Revisión nro. 310642007000137, del 08 de febrero de 2008 (ff. 8 a

48 caa). Dada esa situación, la demandada adelantó un procedimiento sancionador contra la demandante que culminó con la imposición de una sanción por devolución improcedente en la Resolución nro. 312412008000005, del 12 de marzo de 2009 (ff. 89 a 95 caa), decisión que fue confirmada en la Resolución nro. 900.012, del 07 de abril de

2010 (ff. 251 a 257 caa).

ANTECEDENTES PROCESALES Demanda


En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo

85 del Código Contencioso Administrativo (CCA, Decreto 01 de 1984), la demandante formuló las siguientes pretensiones (ff. 2 y 8):



S. la anulación de la actuación administrativa compuesta por:


1. La Resolución Sanción No. 312412008000005 del 12 de marzo de 2009, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de los Grandes Contribuyentes resolvió imponer sanción por devolución...

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