SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-02190-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896193043

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-02190-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-11-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión18 Noviembre 2020
Número de expediente25000-23-42-000-2015-02190-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Reliquidación / PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Régimen de transición Ley 100 de 1993 / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN - Criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN IBL - Setenta y cinco por ciento de los salarios devengados durante los diez últimos años de servicio y sobre los cuales haya realizado aportes / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN - Improcedente / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO DEMANDADO - No desvirtuada / RETROACTIVO DE LAS MESADAS PENSIONALES - Reconocimiento


De conformidad con la postura recientemente unificada por Sala Plena del Consejo de Estado, la demandante no tiene derecho a la reliquidación deprecada porque al ser beneficiario del régimen de transición, su pensión de jubilación se debe ceñir a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al IBL y a los factores salariales sobre los cuales efectuó aportes. La pensión de jubilación de la parte demandante bajo el régimen de transición, debía ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes según el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. No es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio, es decir, con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en tal periodo como lo deprecó la parte demandante, toda vez que según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable para el caso concreto correspondía al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiese realizado los correspondientes aportes, tales como la asignación básica, la prima técnica y la bonificación por servicios. Conforme lo probado en el sub examine, el libelista cumplió 20 años de servicio en el sector público el 16 de febrero de 2002 y, 55 años de edad, el 03 de junio de 2008; en tal sentido resulta claro que es esta última fecha la que originó a su favor el derecho pensional y la que define el momento a partir del cual podía acceder al reconocimiento y pago de su mesada pensional. Así las cosas, y dado que como quedó probado, no es el régimen pensional previsto en la Ley 71 de 1988 el aplicable al libelista (cuyo requisito de edad se encuentra previsto en 60 años, cumplidos por éste el 03 de junio de 2013), sino el contemplado en la Ley 33 de 1985 (con requisito de edad previsto en 55 años, cumplidos por el demandante el 03 de junio de 2008), procede el reconocimiento y pago del retroactivo de las mesadas pensionales dejadas de percibir entre el 03 de junio de 2008 y el 03 de junio de 2013.


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / LEY 33 DE 1985



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN "A"


Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020).


Radicación número: 25000-23-42-000-2015-02190-01(3600-17)


Actor: GUSTAVO ADOLFO JIMÉNEZ ESPINEL


Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES



Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011. O-547-2020.




ASUNTO



La Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia.



INFORMACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.


Fecha de presentación de la demanda: 04 de mayo de 2015

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”

Fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia: 30 de marzo de 2017

Resolutiva de la sentencia: accedió parcialmente a las pretensiones.



Pretensiones1


  1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución 06783 del 27 de febrero de 2012, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación; la nulidad parcial de la ii) Resolución GNR 292101 del 05 de noviembre de 2013, mediante la cual se resuelve un recurso de reposición y se revoca la Resolución 06783 del 27 de febrero de 2012; y la nulidad de la iii) Resolución VPB 11345 del 15 de julio de 2014, a través de la cual se resuelve un recurso de apelación y se confirman los anteriores actos administrativos.

  1. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, declarar que el demandante tiene derecho a que la entidad demandada reconozca, liquide y pague su pensión de jubilación en aplicación de lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, así como en el Decreto 1045 de 1978, esto es, con todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, a saber: asignación básica, prima técnica, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y bonificación por servicios prestados, a partir del 03 de junio de 2008.


  1. Ordenar a la demandada pagar la indexación de la primera mesada pensional a favor del demandante con el índice de precios al consumidor, año por año, desde el año siguiente en el que fue retirado del servicio oficial, es decir, el año 2003 y hasta el año 2008.


  1. Condenar a la entidad demandada a que sobre las mesadas pensionales dejadas de reconocer desde el 03 de junio de 2008 y hasta el día 03 de junio de 2013, fecha en la que se pagó la pensión con la Ley 71 de 1988, y la diferencia de las mesadas pensionales con la nueva liquidación de factores salariales no tenidos en cuenta, desde el 03 de junio de 2013, pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor .


  1. Condenar a Colpensiones a pagar a favor del demandante intereses moratorios, conforme el artículo 192 del CPACA.



Supuestos fácticos relevantes2


  1. El demandante nació el 03 de junio de 1953; laboró ininterrumpidamente al servicio del Estado, en calidad de empleado público en el municipio de Bogotá y en Ingeominas; y fue retirado del servicio a partir del 30 de septiembre de 2002, pese a lo cual prestó sus servicios y devengó sueldo y factores salariales hasta el 30 de junio de 2002, en tanto tuvo 3 meses de licencia no remunerada.


  1. El 10 de agosto de 2010, solicitó ante el Instituto de Seguros Sociales3, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en aplicación de las Leyes 33 y 62 de 1985, solicitud que fue resuelta de manera negativa a través de la Resolución 06783 del 27 de febrero de 2012.


  1. Contra la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, y frente al primero de éstos, Colpensiones dio respuesta mediante la Resolución GNR 292101 del 05 de noviembre de 2013, en la cual revocó la Resolución 06783 del 27 de febrero de 2012 y reconoció una pensión de vejez a favor del libelista en aplicación de la Ley 71 de 1988, efectiva a partir del 03 de junio de 2013, por el cumplimiento de los 60 años de edad.


  1. El 06 de diciembre de 2013, el demandante interpuso recurso de apelación en contra de las Resoluciones 06783 del 27 de febrero de 2012 y GNR 292101 del 05 de noviembre de 2013, que fue resuelto por la entidad demandada, por medio de la Resolución VPB 11345 del 15 de julio de 2014, y que confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución GNR 292101 del 05 de noviembre de 2013.


DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL


La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»4, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.


Resumen de las principales decisiones


Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)


En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones5:


«[…] atendiendo que las excepciones propuestas por la demandada no corresponden a excepciones previas de las enlistadas en el artículo 100 del Código General del Proceso y tampoco se refieren a las excepciones contempladas en el numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el despacho las resolverá en el estudio del fondo del asunto.


[…]»


Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)


El litigio se fijó en los siguientes términos6:


«[…] el problema jurídico se contrae a determinar: si al demandante le asiste razón jurídica o no para reclamar la reliquidación de su pensión de jubilación por no habérsele tenido en cuenta el 75% del promedio de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, conforme al régimen previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985.

[…]


El apoderado de la parte actora aduce que a la fijación del litigio se debe adicionar los efectos fiscales de la pensión y los retroactivos.


[…].»


Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.



SENTENCIA APELADA7


El Tribunal de primera instancia, profirió sentencia el 30 de marzo de 2017, a través de la cual accedió...

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