SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-05125-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896193084

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-05125-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión18 Noviembre 2020
Número de expediente25000-23-42-000-2015-05125-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Reliquidación / PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Régimen de transición Ley 100 de 1993 / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN - criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN IBL - Setenta y cinco por ciento de los salarios devengados durante los diez últimos años de servicio y sobre los cuales haya realizado aportes / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN - Improcedente / TASA DE REEMPLAZO APLICADA - Más favorable / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO DEMANDADO - No desvirtuada


De conformidad con la postura recientemente unificada por Sala Plena del Consejo de Estado, la demandante no tiene derecho a la reliquidación deprecada porque al ser beneficiario del régimen de transición, su pensión de jubilación se debe ceñir a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al IBL y a los factores salariales sobre los cuales efectuó aportes. La pensión de jubilación de la parte demandante bajo el régimen de transición, debía ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes según el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. No es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio, es decir, con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en tal periodo como lo deprecó la parte demandante, toda vez que según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable para el caso concreto correspondía al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiese realizado los correspondientes aportes, tales como la asignación básica y la bonificación por servicios. Sin embargo, es importante señalar que, revisada la Resolución GNR 118311 del 02 de abril de 2014, por medio de la cual se negó una reliquidación pensional, así como la Resolución GNR 428293 del 19 de diciembre de 2014, a través de la cual se resolvió un recurso de reposición en contra de la anterior decisión y se reliquidó la mesada pensional de la libelista, las mismas refieren una condición más beneficiosa para la parte demandante, por cuanto si bien reconocen que es beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en tal sentido le son aplicables los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto previstos en la Ley 33 de 1985, también determinan que aplicarle las disposiciones de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 deviene en una situación más favorable, pues supone aplicar una tasa de reemplazo del 76.96% sobre el ingreso base de liquidación de su mesada pensional, circunstancia que a la luz de la Ley cuya aplicación solicita, no resulta procedente, pues la misma determina una tasa de reemplazo del 75%, de modo que observar las previsiones de la Ley 33 de 1985 desmejoraría el derecho pensional de la demandante, y de contera haría más gravosa su situación.


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / LEY 33 DE 1985



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN "A"


Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020).


Radicación número: 25000-23-42-000-2015-05125-01(3633-17)


Actor: ROSAURA SUAREZ GACHARNA


Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES



Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011. O-548-2020.




ASUNTO



La Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia.



INFORMACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.


Fecha de presentación de la demanda: 15 de octubre de 2015

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”

Fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia: 02 de marzo de 2017

Resolutiva de la sentencia: negó pretensiones.



Pretensiones1


  1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución GNR 118311 del 02 de abril de 2013, por medio de la cual se negó la reliquidación de una pensión de vejez; y ii) Resolución GNR 428293 del 19 de diciembre de 2014, a través del cual se resolvió un recurso de reposición interpuesto contra el anterior acto administrativo y se dispuso la reliquidación de la mesada pensional.

  1. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la entidad demandada la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante de acuerdo a lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo consagrado en la Ley 33 de 1985, así como con la sentencia de unificación del Consejo de Estado radicada 112-09 que decantó el tema frente al ingreso base de liquidación, y dispuso que el mismo se obtiene con el promedio de lo devengado en el último año de servicio activo.


  1. Tener en cuenta la certificación laboral expedida por la Directora de Gestión Humana de la Secretaría de la Función Pública de la Gobernación de Cundinamarca de fecha 21 de 2012, para determinar el salario base de liquidación.


  1. Ordenar a la demandada reconocer y pagar las diferencias resultantes entre el valor de la mesada pensional reconocida y el valor de la mesada reliquidada, a partir del momento de efectividad de la pensión así como la mesada adicional, debidamente actualizada.



Supuestos fácticos relevantes2


  1. La demandante nació el 28 de septiembre de 1954; durante su vida laboral estuvo vinculada como empleada pública al departamento de Cundinamarca y cotizó a C., sustituida por el Fondo de Pensiones de Cundinamarca, hoy Unidad Administrativa Especial y al ISS.


  1. El 28 de octubre de 2010, la demandante solicitó al Instituto de los Seguros Sociales3, el reconocimiento de la pensión de vejez.

  1. Mediante Resolución 023866 del 04 de agosto de 2010 el ISS reconoció una pensión de vejez a favor de la demandante, a partir del 1.º de agosto de 2010, con fundamento en los artículos 21, 33 y 34 de la Ley 100 de 1993 y de la Ley 797 de 2003, al igual que conforme al Decreto 1158 de 1994.


  1. A través de la Resolución 009776 del 23 de marzo de 2011, la demandada ordenó ingresar a la demandante a la nómina de pensionados.


  1. Por medio de escrito del 31 de agosto de 2012, la demandante solicitó al ISS la reliquidación de la pensión reconocida, solicitud que fue resuelta de manera negativa, mediante la Resolución GNR 118311 del 02 de abril de 2014.


  1. Contra la anterior decisión, la libelista presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, cuya respuesta se otorgó por medio de la Resolución 428293 del 19 de diciembre de 2014, en la que se reliquidó parcialmente la mesada pensional.


  1. Toda vez que se interpuso de manera subsidiaria el recurso de apelación, C. remitió al superior jerárquico dicho trámite, sin que a la fecha haya sido resuelto.



DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL


La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»4, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial...

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