SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2012-00715-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 17-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896193116

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2012-00715-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 17-09-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Número de expediente25000-23-42-000-2012-00715-02
Fecha de la decisión17 Septiembre 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Reliquidación / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Régimen de transición Ley 33 de 1985 / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE 28 DE AGOSTO DE 2018 - Reglas y subreglas / IBL SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN - Setenta y cinco por ciento de todos los factores devengados durante los diez últimos años de servicio sobre los cuales haya realizado aporte / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Beneficiario / PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Reconocida con base en el promedio de salarios cotizados entre el 16 de septiembre de 1999 y el 15 de junio de 2010 y una tasa de remplazo del setenta y seis punto setenta y tres por ciento / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL - No le asiste derecho a la reliquidación con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL - Ordena inclusión de periodo laborado en la Rama Judicial

El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». No es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio, ni con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en tal período como lo deprecó la parte demandante, porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable para el caso concreto correspondía al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los últimos 10 años de servicio oficial, con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiese realizado los correspondientes aportes, y, para le caso, también los regulados en los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público. Sin embargo, observa la Sala que, aunque el reconocimiento no se dio en los términos señalados en esta providencia, por favorabilidad frente a lo dispuesto en los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, lo que se considera ajustado a derecho, en tal liquidación no se incluyó el periodo que la pensionada laboró con la rama judicial ni los factores salariales que allí devengó y sobre los cuales se hubiesen realizado aportes, motivo por el cual debe ordenarse reliquidar la pensión en este sentido. Se advierte a la entidad demandada que, si al dar cumplimiento al presente fallo evidencia que de la liquidación que realice resulta una mesada inferior a la ya reconocida, deberá entonces mantener la situación más beneficiosa para la demandante, por lo que dejará claramente expuesto en el acto administrativo los factores, periodo y valores que tuvo en cuenta con dicha liquidación.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1990 / LEY 33 DE 1985

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: W.H.G.

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2012-00715-02(3535-16)

Actor: AMPARO MERIZALDE CADENA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA: RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE VEJEZ. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011. O-394-2020

ASUNTO

La Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia.

INFORMACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

Fecha de presentación de la demanda: 11 de septiembre de 2012.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, Sala de Conjueces.

Fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia: 2 de mayo de 2016.

Resolutiva de la sentencia: Accedió a las pretensiones.

Pretensiones (Folios 55 al 58)

  1. Declarar la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: i) Resolución UGM 021256 de 19 de diciembre de 2011 por medio de la cual la Cajanal EICE en liquidación reconoció el derecho a una pensión de vejez a la demandante; y ii) Resolución UGM 032612 del 13 de febrero de 2012, con la cual se resolvió un recurso de reposición contra la anterior y la confirmó en todas sus partes

  1. Como consecuencia de estas declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la demandada reliquidar y pagar la pensión de vejez en un monto equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, con inclusión de los factores salariales relacionados en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985, en el artículo 1.° de la Ley 332 de 1996, y Decreto 4040 de 2004, lo que para el caso son: sueldo básico, bonificación por gestión judicial, prima especial de servicio, y las primas de servicios, vacaciones y navidad

  1. Reconocer el derecho de la demandante a percibir las mesadas adicionales de junio y diciembre por haber adquirido el derecho pensional antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005

  1. Ordenar a la entidad demandada pagar a favor de la libelista las diferencias que resulten entre el valor reconocido por concepto de pensión de vejez por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL[1] - UGPP y la cuantía que se derive de la orden de reliquidación que se profiera a través de sentencia, así como las mesadas adicionales pendientes de pago, esto con la respectiva actualización; todo a partir del 1.° de septiembre de 2011 que fue el día siguiente al retiro definitivo del servicio. Del mismo modo imponer la consecuente condena en costas según el artículo 188 del CPACA.

Supuestos fácticos relevantes indicados en la demanda (Folios 59 al 82)

  1. La señora A.M.C. nació el 3 de junio de 1951, laboró por más de 39 años como servidora pública, para la DIAN desde el 1.° de noviembre de 1971 hasta el 15 de junio de 2010 y para el Consejo de Estado desde el 16 de junio de 2010 hasta el 31 de agosto de 2011, de lo que se deduce que es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

  1. La entonces Cajanal EICE en liquidación, reconoció a la demandante una pensión de vejez mediante la Resolución UGM 021256 del 19 de diciembre de 2011, conforme a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, es decir, con base en el promedio de salarios cotizados entre el 16 de septiembre de 1999 y el 15 de junio de 2010 y una tasa de remplazo del 76.73%, en cuantía de $2’981.946. Además, se indicó en dicho acto, por una parte, que no se incluyó el tiempo de servicio con el Consejo de Estado, dado que no hubo aportes por dicho lapso, y de otro lado, que la pensionada no tiene derecho a la mesada adicional de junio.

  1. Inconforme con lo anterior, el 17 de enero de 2011 la demandante interpuso recurso de reposición contra la antedicha resolución, en el que solicitó la reliquidación de su pensión conforme a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, esto es, con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en su último año de servicio con el Consejo de Estado, igualmente que se le reconociera el derecho a la mesada 14.

  1. La entidad, por medio de la Resolución UGM 032612 del 13 de febrero de 2012, resolvió el recurso de reposición y confirmó en todas sus partes la decisión inicial.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»[2], porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones y las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la...

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