SENTENCIA nº 25000-23-25-000-2011-00717-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 17-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896193177

SENTENCIA nº 25000-23-25-000-2011-00717-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 17-09-2020

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente25000-23-25-000-2011-00717-01
Fecha de la decisión17 Septiembre 2020
Tipo de documentoSentencia

PENSIÓN DE INVALIDEZ DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA Y LA POLICÍA NACIONAL- Aplicación del Sistema de Seguridad Social / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD/ PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD


Cuando al momento de causarse algún derecho se está en presencia de dos o más disposiciones jurídicas que proveen una solución al caso, en virtud del principio de favorabilidad se debe escoger, en su integridad, el texto normativo que le represente mayor provecho al trabajador, afiliado o beneficiario del Sistema de Seguridad Social, estando proscrita la posibilidad de aplicar parcialmente uno y otro texto para elegir de cada uno lo que resulta más beneficioso. Lo anterior en virtud de lo que se conoce como el principio de inescindibilidad o conglobamiento(…)en principio podría decirse que el régimen aplicable al caso del señor C.A.T.C. en materia de pensión de invalidez es el especial contenido en el Decreto 094 de 1989, cuyo artículo 90 exige al personal de la Policía Nacional y agentes, una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75% a efectos de acceder a la pensión de invalidez, requisito que no cumple el demandante como quiera que para la fecha en que se estructuró la pérdida de la capacidad laboral ascendía al 53.94%. En consecuencia, el régimen por el que se rige la situación del demandante en cuanto a la pensión de invalidez es el dispuesto en los artículos 38 a 40 de la Ley 100 de 1993 como quiera que le resulta más beneficioso. A la luz de esta disposición, el actor tiene derecho al reconocimiento de aquella prestación toda vez que i) presenta una pérdida de capacidad laboral superior al 50% y ii) para la fecha en que se dictaminó dicha merma, tenía un tiempo total de servicio de 1 año, 10 meses y 22 días, (más de 98 semanas), con lo que demuestra haber realizado aportes por más de 26 semanas en el año anterior al momento en que se produjo la invalidez.



FUENTE FORMAL : LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 38 / DECRETO 1836 DE 1979 / DECRETO 1091 DE 1995 / DECRETO 4433 DE 2004 / DECRETO 1796 DE 2000 / DECRETO 94 DE 1989 / LEY 860 DE 2003 - ARTÍCULO 1 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 40 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 279


RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN POR LESIONES DE AGENTES DE LA POLICÍA NACIONAL – Improcedencia


La Sala comparte el contenido del acto acusado y las consideraciones del a quo, en tanto precisaron que el accidente en el cual se lesionó el actor se produjo cuando este se encontraba disfrutando de franquicia y contraviniendo las normas relacionadas con la conduccción de motocicletas, concretamente, sin el correspondiente permiso o licencia de conducción. En consecuencia, al omitirse por su parte un deber mínimo de cuidado se deduce que no tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización pretendida. La sola indicación de que salía del trabajo a su casa, no justifica el riesgo al que se sometió, el cual dio lugar al accidente donde perdió su miembro inferior. El informe indicó que el demandante era quien conducía la motocicleta (folio 8), pero en ningún momento se demostró que las lesiones sufridas por él se hubiesen presentado en actos del servicio por causa y razón del mismo.


FUENTE FORMAL : DECRETO 1836 DE 1979 – ARTÍCULO 56


CONDENA EN COSTAS / MALA FE - Prueba


Con fundamento en lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., no habrá condena en costas, toda vez que de la conducta procesal desplegada por la parte vencida en el proceso, no se advierte temeridad o mala fe.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- ARTÍCULO 171



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO


SECCION SEGUNDA



SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020).


Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00717-01(3702-14)


Actor: CARLOS ARCESIO TÉLLEZ CIFUENTES


Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICÍA NACIONAL





Tema: Reconocimiento pensión de invalidez


Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 31 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la demanda.


  1. Antecedentes



    1. La demanda

      1. Pretensiones



El señor Carlos Arcesio T.C., por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) nulidad parcial, del informe administrativo por lesiones número 0011 del 8 de abril de 1985, mediante el cual se calificaron los hechos en los que resultó lesionado el demandante; ii) del oficio número 13940 ARPRE — GRUPE — 18529 del 29 de julio de 2010, proferido por la Dirección General de la Policía Nacional; iii) del oficio número 13940 ARPRE. GROIN 1.8. 5.29.22 del 15 de junio de 2011, emitido por la Dirección General de la Policía Nacional; iv) del oficio 10111 ARPRE-GRON 1.8.5 — 29.22 del 15 de junio de 2011 suscrito por el jefe de grupo de orientación e información; v) del oficio 03156 ARPRE-GRUPE RAD número 0901-008384 del 20 de febrero de 2009 mediante el cual la Dirección General de la Policía Nacional, dio respuesta a la petición de fecha 16 de enero de 2009; vi) de la Resolución número 01413 del 14 de septiembre de 2010, por medio de la cual dio respuesta de fondo a todas las peticiones anteriores en las que solicitó el reconocimiento y pago de una pensión por invalidez y el pago de una indemnización por lesiones; vi) de la Resolución 01940 del 2 de diciembre de 2010, por medio del cual se resolvió un recurso de reposición impetrado contra la decisión anterior; y vii) de la Resolución número 00423 del 23 de febrero de 2011, por la cual se resuelve un recurso de apelación dentro del expediente prestación al número 79044999.

A título de restablecimiento del derecho pidió condenar a la entidad accionada a (i) reconocer la pensión de invalidez, a partir del día siguiente al retiro, el 3 de enero de 1986, concretado con la Resolución 7702 del 17 de diciembre de 1985, por disminución de la capacidad psicofísica con fundamento en lo dispuesto en la Ley 100 de 1993; (ii) reconocer y pagar la respectiva indemnización por pérdida de la capacidad laboral, la que en su criterio es totalmente compatible con la pensión; y (iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.


1.1.2. Hechos


Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:


1.1.2.1. El señor C.A.T.C. desempeñó el cargo de agente profesional, dentro del periodo comprendido entre el 1.º de febrero de 1984 al 3 de enero de 1986, esto es, por 1 año, 11 meses y 2 días y fue retirado por pérdida de la capacidad psicofísica.


1.1.2.2. A través del Acta de Junta Médico Laboral de Policía 474 del 12 de julio de 1985, le fue asignado un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 51%; decisión que fue rectificada por el Consejo Técnico Médico Laboral, como consta en la respectiva acta del 2 de septiembre de 1985, aumentándolo al 53.94%.


1.1.2.3. La parte demandante presentó múltiples peticiones que dieron como respuesta los actos acusados; inclusive impetró acción de tutela, logrando que el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía del 26 de mayo de 2010, revisara su caso, pero mediante el organismo le mantuvo el mismo porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 53.94%. (folios 120 a 140).


1.1.2.4. A través de los actos acusados, relacionados en las pretensiones, la entidad denegó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y la correspondiente indemnización por pérdida de la capacidad laboral.


1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación


En la demanda se citaron como vulnerados los artículos 2, 4, 5, 29 y 230 de la Constitución Política; 4, ,18, 29, 35, 41, 42 del Decreto 94 de 1989; 98 y 117 del Decreto 1213 de 1990; 3 de la Ley 923 de 2004; el Decreto 4433 de 2004; y el artículo 1 del Decreto 917 de 1999.


Al desarrollar el concepto de violación de las anteriores disposiciones el apoderado del actor señaló que el oficio acusado vulnera las normas previamente reseñadas, incurre en desviación de poder y fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, pues desconoce la situación de incapacidad de su poderdante y el derecho que tiene a percibir la pensión de invalidez prevista en la Ley 100 de 1993. Así mismo alegó que se violaron sus derechos al debido proceso, a la seguridad social en conexidad con la vida digna y el derecho a pensión. Invoca la vulneración de la Ley 923 de 2004 y del Decreto 4433 de 2004, que establecen el derecho de pensión por invalidez para aquellos uniformados que hayan perdido su capacidad laboral en porcentaje superior al 50%.


1.2. Contestación de la demanda

El apoderado especial de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, se opuso a las pretensiones propuestas por la parte actora en los siguientes términos:


Señaló que es «absurdo» pretender el reconocimiento de la pensión con fundamento en la Ley 100 de 1993, cuando esa norma no existía en el momento de la ocurrencia de los hechos. Es claro que el régimen aplicable está contenido en los Decretos 1836 de 1979 y 2063 de 1984, que consagran las normas aplicables a los agentes de la Policía Nacional, según las cuales para ser acreedor a la pensión de invalidez es necesario acreditar un índice de disminución de la capacidad laborar superior al 75%, el cual no fue demostrado dentro del plenario por el actor, pues conforme al acta suscrita por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía del 26 de mayo de 2010, su porcentaje es inferior al 75%.


Consideró que en caso de que prosperen las pretensiones de la demanda, se declare probada la excepción...

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