SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2013-01021-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 17-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896193225

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2013-01021-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 17-09-2020

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión17 Septiembre 2020
Número de expediente25000-23-37-000-2013-01021-01
Tipo de documentoSentencia

IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO O REALIZADO CUALQUIER ACTUACIÓN EN INSTANCIA ANTERIOR – Declara fundado / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO O REALIZADO CUALQUIER ACTUACIÓN EN INSTANCIA ANTERIOR – Configuración / NECESARIO SORTEO DE CONJUEZ POR INEXISTENCIA DE QUÓRUM DECISORIO – Designación

[S]e pone de presente que la consejera de estado S.J.C.B. manifestó por escrito encontrarse impedida para participar en la decisión (f. 210), por haber conocido del proceso en primera instancia. A efectos de integrar el cuórum necesario para resolver acerca del impedimento manifestado, se sorteó conjuez el 18 de junio de 2020, (f. 211). En consecuencia, se ordenó designar a la Dra. M.E.S.E. como conjuez del asunto de la referencia, quien aceptó la designación mediante escrito del 07 de julio de 2020 (f. 215). Integrado el cuórum en los términos descritos, la S. constata que la Dra. C.B. firmó la sentencia dictada por el a quo (f. 161), de modo que está probado el impedimento manifestado; y, por consiguiente, el mismo se declarará fundado, de conformidad con el artículo 141.2 del Código General del Proceso (CGP, Ley 1564 de 2012). Por consiguiente, queda separada del conocimiento del presente asunto. Compuesta la S. con la conjuez, existe cuórum para decidir.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 141 NUMERAL 2

RENTA GRAVABLE ESPECIAL POR COMPARACIÓN PATRIMONIAL – Reiteración de jurisprudencia / RENTA POR COMPARACIÓN PATRIMONIAL – Noción / RENTA GRAVABLE ESPECIAL POR COMPARACIÓN PATRIMONIAL – Alcance / RENTA POR COMPARACIÓN PATRIMONIAL – Reglamentación / RENTA POR COMPARACIÓN PATRIMONIAL – Conclusión jurisprudencial / RENTA GRAVABLE ESPECIAL POR COMPARACIÓN PATRIMONIAL – Determinación. Debe determinarse con base en el patrimonio declarado por el contribuyente y no con aquel modificado oficialmente por la Administración

[S]e advierte que sobre esa cuestión ya existe un criterio de decisión fijado por la jurisprudencia de esta Sección, entre otras, en las sentencias del 26 de enero de 1996, exp. 7317, CP: D.G.L.; del 10 de febrero del 2003, exp. 13217, CP: L.L.D.; del 18 de octubre de 2006, exp. 15155, CP: J.Á.P.; del 14 de abril y del 13 de octubre de 2016, exps. 19138 y 19748, CP: H.F.B.B.; del 13 de octubre y del 16 de noviembre de 2016, exps. 20503 y 20585, CP: J.O.R.R.. En consecuencia, en lo pertinente, se resolverá el presente asunto conforme a como lo determinan los mencionados precedentes. 4.1- Según el criterio de decisión que en el pasado ha acogido la Sección, el artículo 236 del ET constituye una excepción a la depuración ordinaria del impuesto sobre la renta, que se basa en la premisa lógica de que el incremento del patrimonio líquido de un contribuyente al cierre de una vigencia fiscal, en comparación con el patrimonio líquido poseído al cierre de la vigencia inmediatamente anterior, debe estar soportado por la suma de los ingresos ordinarios y extraordinarios percibidos en el periodo, menos las erogaciones que haya realizado durante la misma anualidad. Así, el artículo 236 del ET ordena comparar la suma de la renta gravable, las rentas exentas y la ganancia ocasional neta con la diferencia entre el patrimonio líquido del período gravable analizado y el patrimonio líquido de la anualidad inmediatamente anterior; de suerte que, si el producto de la primera operación resulta inferior al de la segunda, la diferencia constituye renta líquida gravable especial, a menos que el contribuyente demuestre que el incremento obedece a causas justificativas. Al reglamentar la disposición referida, el artículo 91 del Decreto 187 de 1975 (hoy codificado, con algunas modificaciones, en el artículo 1.2.1.19.2 del Decreto 1625 de 2016) determinó que el cálculo de la diferencia patrimonial objeto de pronunciamiento debe efectuarse a partir de «los patrimonios líquidos declarados en el año gravable y en el ejercicio inmediatamente anterior» (subraya añadida). Guiada por la interpretación literal de la norma transcrita, esta judicatura ha concluido que la Administración tiene vedado efectuar la señalada comparación tomando en consideración el valor del patrimonio líquido determinado oficialmente en el periodo objeto de análisis, por lo cual «en caso de que los pasivos sean material y jurídicamente inexistentes, su rechazo incide en la liquidación del patrimonio líquido, pero no por ello se debe calcular la renta por comparación patrimonial a partir de esa liquidación oficial, por cuanto eso implica gravar como ingreso el patrimonio» (sentencia del 14 de abril de 2016, exp. 19138, CP: H.F.B.B.. A la luz de esa jurisprudencia, la renta gravable especial por comparación patrimonial debe determinarse con base en el patrimonio declarado por el contribuyente y no con aquel modificado oficialmente por la Administración. (…) [L]a S. advierte que en el sub lite está probado y no es discutido por las partes que la Administración determinó la renta gravable por diferencia patrimonial tomando en consideración el patrimonio líquido determinado oficialmente en el periodo objeto de debate. Tal actuación contraría el criterio de decisión fijado por esta Sección en el precedente que se reitera, de acuerdo con lo que se explicó en el fundamento jurídico nro. 4.1 de este proveído. De ahí que no prospere el único cargo de apelación que convoca a la S. en esta oportunidad y deba confirmarse la sentencia de primera instancia.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 236 / DECRETO 187 DE 1975 – ARTÍCULO 91 / DECRETO 1625 DE 2016 – ARTÍCULO 1.2.1.19.2

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cálculo de la renta por comparación patrimonial a partir de la liquidación oficial, consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 14 de abril de 2016, Exp. 25000-23-27-000-2010-00163-01(19138) C.H.F.B.B.

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación

[E]n lo que respecta a la condena en costas en segunda instancia, la S. se abstendrá de imponerlas, toda vez que no se encuentran acreditadas las exigencias que al efecto realiza el ordinal 8.° del artículo 365 del CGP (norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA) para su procedencia. Temas: Impuesto sobre la renta (2009). Renta gravable especial por comparación de patrimonios.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 ORDINAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO R.P.R.

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-37-000-2013-01021-01(22886)

Actor: J.H.C.C.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 05 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que resolvió:

Primero: Declárase la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412013000292 del 6 de mayo de 2013 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, mediante la cual se modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2009 presentada por el señor J.H.C.C. el 19 de septiembre de 2011 bajo el formulario No. 21009604725443, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: A título de restablecimiento del derecho, declárase la firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2009 presentada por el señor J.H.C.C. el 19 de septiembre de 2011 bajo el formulario No. 21009604725443.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

El 10 de agosto de 2010, la parte demandante presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2009 (f. 5 caa); y, el 19 de septiembre de 2011, la corrigió voluntariamente (ff. 23 caa).

Agotado el trámite del requerimiento especial, la demandada modificó la autoliquidación corregida, mediante la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412013000292, del 06 de mayo de 2013, así: (i) aumentó el patrimonio bruto en valor de $57.195.000; (ii) desconoció pasivos por $1.395.000.000; (iii) incrementó la renta líquida gravable en $1.483.984.000, por concepto de renta gravable especial por comparación de patrimonios; e (iv) impuso sanción por inexactitud de $779.912.000 (ff. 324 a 335 caa). El actor prescindió del recurso de reconsideración y demandó el referido acto, de conformidad con el parágrafo...

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