SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-04028-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 09-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193250

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-04028-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 09-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente25000-23-42-000-2015-04028-01
Fecha de la decisión09 Septiembre 2021
Tipo de documentoSentencia

PRIMA TÉCNICA POR EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO / BENEFICIARIOS DE LA PRIMA TÉCNICA POR EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO / SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

[L]os empleados públicos de la Superintendencia descrita solo se les puede reconocer la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, siempre que ocupen alguno de los cargos de los niveles susceptibles de ello, que en su preciso caso son el ejecutivo, asesor o directivo, y no se accede en ninguna ocasión a la prima por evaluación de desempeño. […] [L]a prima técnica por evaluación de desempeño no es un derecho adquirido, como lo invoca el demandante en la alzada para los empleados de la Superintendencia de Notariado y Registro porque al haber sido excluido su reconocimiento por parte de la entidad de acuerdo con las facultades legales a ella otorgadas por los Decretos 1661 y 2164 de 1991, el mentado ente no estaba en la obligación de reconocer este concepto en favor de sus empleados.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1661 DE 1991 / DECRETO 2164 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-04028-01(0721-19)

Actor: M.E.P.P.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

Referencia: RECONOCIMIENTO DE PRIMA TÉCNICA POR EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO. IMPROCEDENCIA PARA EMPLEADOS DE LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

ASUNTO

La Subsección A decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor M.E.P.P. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló en síntesis las siguientes:

Pretensiones[2]

  1. Declarar la nulidad de la Resolución 4176 del 16 de abril de 2015, por medio de la cual se negó el reconocimiento de la prima técnica a favor del demandante

  1. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la entidad demandada efectuar el reconocimiento y pago de la prima técnica, sin indicación del criterio, con la reliquidación de los salarios percibidos durante la relación laboral y con las respectivas prestaciones sociales que le asisten, esto es, vacaciones, cesantías, intereses sobre las cesantías, primas, y demás derechos causados. Como también frente a los aportes realizados a seguridad social y las diferencias causadas en cuanto a las mesadas pensionales; sumas que deberán ser debidamente indexadas

  1. Condenar al pago de los intereses moratorios con relación a los anteriores conceptos enlistados, así como a la indemnización de perjuicios morales y materiales causados; valores debidamente indexados conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE

  1. Dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia en los términos señalados en el CPACA. Condenar al pago de costas y agencias en derecho a la demandada.

Fundamentos fácticos relevantes[3]

  1. El demandante se vinculó a la Superintendencia de Notariado y Registro desde hace más de 18 años.

  1. Mediante Decreto 2164 de 1991 se creó la prima técnica por estudios y calificación. No obstante, adujo que en aquella oportunidad el libelista no presentó solicitud formal de reconocimiento de dicha prestación por desconocimiento de la norma.

  1. El demandante solicitó el pago de la prima técnica por medio de escrito del 4 de marzo de 2015, sin indicar el criterio por el cual la solicitó.

  1. En consecuencia, la entidad demandada expidió la Resolución 4176 del 16 de abril de 2015 a través de la cual se negó el reconocimiento solicitado, «[…] con el argumento de que ella misma dictó un acuerdo por el cual restringió el reconocimiento de la prima técnica […]».

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»[4], porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 2 de mayo de 2018

Resumen de las principales decisiones

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones:

«El Ponente señaló que la entidad demandada contestó la demanda en tiempo sin proponer excepciones previas que deban resolverse en esta etapa. […]» (folio 90 y cd obrante a folio 92).

Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

El litigio se fijó en los siguientes términos:

«[…] La controversia se contrae a determinar si el señor M.E.P.P. tiene derecho o no, a que se le reconozca y pague una prima técnica por Evaluación del Desempeño. En caso afirmativo, si hay lugar al restablecimiento del derecho pretendido […]» (folio 90 y cd obrante a folio 92).

Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.

SENTENCIA APELADA[5]

El a quo profirió sentencia escrita el 27 de septiembre de 2018, en la cual denegó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones:

Luego de hacer referencia al régimen legal de la prima técnica, el tribunal sostuvo que en vigencia del Decreto 1661 de 1991 se reguló la prestación con el fin de atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimiento técnicos o científicos especializados, o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad.

Con ello, el Decreto 2164 de 1991 definió con mayor precisión los criterios para el otorgamiento de la prima técnica, en el sentido que la prestación se encontraba prevista en favor de los empleos correspondientes a los niveles profesional, ejecutivo, asesor y directivo.

En ese sentido, afirmó que el Decreto 2164 de 1991, reglamentario del Decreto Ley 1661 de ese mismo año, en su artículo 7 autorizó a las entidades determinar los niveles, escalas o grupos ocupacionales, dependencias y empleos susceptibles de percibir la prima técnica, ello de acuerdo con las necesidades del servicio, la política de personal y la sujeción a la disponibilidad presupuestal.

En uso de las atribuciones previamente mencionadas, la Superintendencia de Notariado y Registro emitió el Acuerdo 036 del 31 de octubre de 1991 a partir del cual reguló la prima técnica en dicha entidad por el criterio únicamente de formación avanzada y experiencia altamente calificada, dejando de lado la prima técnica por evaluación de desempeño. De allí, que los funcionarios del mentado ente sólo pueden optar por el reconocimiento de esta primera.

Al respecto, señaló que el referido Acuerdo 036 de 1991 fue demandado en ejercicio de acción pública de nulidad y el Consejo de Estado en providencia del 30 de julio de 2015 resolvió negar la súplica, al considerar que no es contrario a los Decretos 1661 y 2164 de 1991.

Indicó que posteriormente el Decreto 1724 de 1997 determinó que, en cualquiera de los criterios existentes, se reconocería la prima técnica a los...

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