SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2008-00105-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 28-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193259

SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2008-00105-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 28-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión28 Abril 2021
Número de expediente25000-23-26-000-2008-00105-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Superintendencia de Sociedades / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Responsabilidad de la Superintendencia de Sociedades en el marco del proceso de liquidación obligatoria / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Es presupuesto procesal de la acción y no de la pretensión / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Debe analizarse de oficio y previa a la decisión de fondo

SÍNTESIS DEL CASO: Las Inversionistas C.L. y P.L., Socias de Industrias T.L., sostienen haber sido perjudicadas por la Superintendencia de Sociedades como consecuencia del proceso liquidatario obligatorio que afrontó esta última sociedad. A juicio de las demandantes, el proceso concursal se llevó de manera negligente y contrarió la ley. Ante tal hecho, las referidas inversionistas solicitan la reparación de los posibles daños.

PROBLEMA JURÍDICO: Debe la S., establecer con base en el recurso de apelación, si en el presente asunto se configuran los elementos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Superintendencia de Sociedades por los presuntos daños antijurídicos producidos por una posible falla del servicio a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Para resolver el fondo de las pretensiones elevadas por la parte actora, es menester que la S. estudie, en primer lugar, si se configuran los elementos que conforman el daño y, en segundo lugar, en caso de acreditarse lo anterior, si es posible predicar la existencia de un posible defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por infracción a deberes funcionales de la Superintendencia de Sociedades.

PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTORES DETERMINANTES DE LA COMPETENCIA / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por razón de la cuantía / FACTOR OBJETIVO

La S. es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, por tratarse de un proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, supera la exigida por la ley vigente para ese momento.

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

La acción de reparación directa es la procedente para resolver el conflicto planteado, por cuanto los demandantes pretenden la declaración de la responsabilidad de la Superintendencia de Sociedades y la indemnización de los perjuicios que les fueron ocasionados por el supuesto desempeño negligente y contario a los principios legales que debía regir su actuación dentro del proceso de liquidación obligatorio N° 22.608 de la sociedad de Industrias del T.L..

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO – Es suficiente para entender acreditado el presupuesto / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL – Corresponde al fondo de la pretensión / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Es presupuesto procesal de la acción y no de la pretensión / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Debe analizarse de oficio y previa a la decisión de fondo

En cuanto a la legitimación en la causa por activa, se encuentra acreditada respecto de Inversiones C.L. e Inversiones P.L., por cuanto en la demanda pretende(n) la reparación de los posibles daños y perjuicios irrogados, a su juicio, por la parte demandada. En este aspecto, el ponente, acoge la postura mayoritaria de la Subsección según la cual es suficiente el análisis de la legitimación de hecho para tener por surtido ese presupuesto y el análisis material corresponde al fondo de la pretensión. Empero, para el ponente, la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción (y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis. En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso. Frente a la legitimación en la causa por pasiva, la S. observa que esta se predica de la Superintendencia de Sociedades a quien se le atribuyen los daños por causados por sus acciones u omisiones.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO – Definición / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO – No probado / CARGA PROBATORIA – Incumplimiento / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA PERICIAL / OBJECIÓN POR ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN PERICIAL

Ahora bien, el primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad, es la existencia del daño, el cual, además, de ser cierto, personal y determinado – o determinable-, debe ser antijurídico; de allí la máxima “sin daño no hay responsabilidad” y sólo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado. De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, el daño ha sido definido como la lesión, menoscabo, perjuicio o detrimento, patrimonial o extrapatrimonial, de los bienes o derechos que el titular no tiene el deber jurídico de soportar. De manera que en cada juicio de responsabilidad extracontractual del Estado, en los términos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, norma bajo la cual se surtió el presente proceso, le corresponde al demandante acreditar cada uno de los elementos constitutivos del daño antijurídico, esto es i) la lesión patrimonial o extrapatrimonial del bien jurídico del cual es titular; ii) que la lesión o el menoscabo no se encuentre en el deber jurídico de soportarlo -antijuridicidad-. En el presente caso la primera instancia- pese a que encontró múltiples irregularidades en el proceso de liquidación- negó las pretensiones de la demanda, porque no encontró probados daños y perjuicios ciertos a las sociedades demandantes en la medida que; i) no fueron despojados de la administración, porque el represéntate legal de la sociedad permaneció entre el 11 de junio de 1991 hasta el 31 de agosto de 2006,como miembro de la junta asesora y liquidador; ii) no se acreditó que el asesinato o exilio del país de los socios haya impedido la defensa de sus intereses y iii) los perjuicios materiales no se pueden deducir del dictamen pericial con base en la “diferencia entre los activos y los pasivos avaluados al mes de marzo de 2000”, porque desconoce las contingencias del proceso de liquidación. […] La S. considera que el daño antijurídico no se encuentra acreditado con el dictamen pericial u otros medios de prueba que obran en el proceso, porque no se encuentra determinado claramente el detrimento patrimonial que sufrieron las sociedades demandantes, ya que no pudo establecerse que, producto del proceso de liquidación, las sociedades hayan tenido una disminución en sus patrimonios, máxime cuando la sociedad Industrias T.L., fue convocada a liquidación obligatoria, precisamente, por la grave situación financiera en que se encontraba y que sus activos y proyección económica eran inciertos y, además, estaban directamente relacionados a su cierre y al pago de las obligaciones que se adquirieron antes y durante el proceso de liquidación. Aunado a lo anterior, el dictamen pericial que fue practicado en el proceso adolece de inconsistencias, ya que: i) no tuvo en cuenta todo lo que sucedió durante el proceso de liquidación; ii) para calcular el daño emergente y lucro cesante, parte de una simple operación de restar activos menos pasivos de la sociedad concursada y iii) la aclaración y complementación del dictamen no tuvo en cuenta la objeción por error grave de la Superintendencia de Sociedades, la cual se fundó en las pruebas que obraban en el proceso y que la perito tenía la obligación de consultar al realizarlo pues estaban a su disposición. Ahora bien, el apelante afirma que los daños, perjuicios y el detrimento patrimonial se encuentra acreditado con el dictamen pericial. No obstante, ello resulta falso, ya que este medio de prueba, tiene serias inconsistencias que no permiten a la S. llegar a conclusiones ciertas a partir de él. Es más, se itera, la Superintendencia de Sociedades objetó por error grave este medio de prueba con serios argumentos que deben tenerse en cuenta por la S. al momento de valorar el dictamen.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 177

REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL

La S. ha considerado que la eficacia probatoria del dictamen de expertos requiere que: (i) el perito informe de manera razonada lo que sepa de los hechos, según sus conocimientos especializados; (ii) el dictamen sea personal y...

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