SENTENCIA nº 25000-23-24-000-2011-00664-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 09-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896193300

SENTENCIA nº 25000-23-24-000-2011-00664-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 09-07-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión09 Julio 2020
Número de expediente25000-23-24-000-2011-00664-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA


EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA – Indemnización / PRECIO INDEMNZIATORIO – Está amparado por la presunción de legalidad / CARGA DE LA PRUEBA - - Le corresponde a quien quiera desvirtuar el avalúo oficial / DICTAMEN PERICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE – Método residual / DICTAMEN PERICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE – Insuficiencia para desvirtuar el avalúo oficial / AVALÚO OFICIAL – Método de mercado / AVALÚO OFICIAL – No se probó que esté equivocado / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA


La Sala recuerda que la jurisprudencia, con fundamento en la normativa que regula el asunto, ha considerado que el precio indemnizatorio está amparado por la presunción de legalidad al ser incorporado al acto administrativo que ordena la expropiación, por lo tanto, la parte demandante tiene la carga de probar cuál es error o la incorrección del avalúo oficial. […] En el caso sub examine, la parte demandante no probó que el avalúo oficial es equivocado. Ahora bien, manifestó en el recurso de apelación que “[…] la diferencia en el valor del avalúo inicial dado al inmueble por el perito de la entidad, aun cuando es superior, no es tan notable al dado por el perito de mi representado, lo que indica no otra cosa que el avalúo modificatorio no se ajusta al valor real del área de terreno materia de expropiación […]”. La Sala considera que este argumento carece de un sustento técnico, toda vez que no tiene en cuenta los factores y los criterios que fundamentaron el precio indemnizatorio previsto en el acto administrativo acusado. Para determinar la incorrección de un avalúo no basta con realizar una comparación del valor indemnizatorio entre el avalúo oficial y el realizado por la parte interesada comoquiera que el valor comercial del bien inmueble en estos casos se determina teniendo en cuenta varios criterios y parámetros como la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente, la destinación económica del inmueble, los valores unitarios para cada una de las construcciones del terreno, aspectos físicos, la clase del suelo, las construcciones en la zona, la estratificación socio económica del bien inmueble, las construcciones existentes, entre otros; asimismo, para establecer el valor comercial del bien inmueble debe acudirse a los métodos previstos en la normativa. Es decir, la determinación del valor tiene un carácter técnico que exige un esfuerzo probatorio de la parte demandante. […] El perito realizó el avalúo del bien inmueble con fundamento en el método residual. Sin embargo, no indicó las razones por las cuales la técnica que utilizó la administración -método de mercado- es incorrecta o si el criterio de selección del método no era adecuado […] En este orden de ideas, la afirmación de la parte demandante que se citó supra no puede tenerse como fundamento del avalúo porque no forma para de este. Por las razones expuestas, no prosperan los motivos de apelación expuestos en este acápite.


EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA – Indemnización / DICTAMEN PERICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE – Se apoya en un concepto técnico frente al cual no se tiene certeza de la persona que lo realizó / UBICACIÓN DEL PREDIO OBJETO DE EXPROPIACIÓN – En la ronda del río Tunjuelo / UBICACIÓN DEL PREDIO OBJETO DE EXPROPIACIÓN – Determinación / REGLAS DE LA SANA CRÍTICA – Aplicación / PRESUNCION DE LEGALIDAD Y DE CERTEZA DEL AVALÚO - Se presenta cuando es incorporado al acto administrativo de expropiación / CARGA DE LA PRUEBA - Le corresponde a quien quiera desvirtuar el avalúo


La Sala, luego de analizar las pruebas en conjunto y bajo las reglas de la sana crítica, concluye que la demandante no desvirtúo que el bien inmueble objeto de expropiación se encuentra en la ronda del Río Tunjuelo y está afectado por la zona de manejo y preservación ambiental. Aunque en el avalúo que presentó la parte interesada se concluyó que el área afectada únicamente corresponde a 7.514,64 metros cuadrados, el perito, para determinar esta extensión, acudió a un concepto técnico respecto del cual no se tiene certeza de la persona que lo realizó; en contraste, en el expediente obran pruebas que permiten concluir que la entidad demandada realizó una verificación técnica para precisar la ubicación del predio objeto de expropiación. En este estado del estudio, la Sala recuerda que como la situación anterior afectó el valor comercial del bien inmueble y este se incorporó en el acto administrativo de expropiación, existe presunción de legalidad que le impone a la parte demandante la carga de probar que no es cierto que la totalidad del bien inmueble se encuentra en la ronda del Río Tunjuelo y en la zona de manejo y preservación ambiental. Por ello, no encuentran asidero los argumentos del recurso de apelación según los cuales, no se ha aportado “[…] prueba alguna en la cual se demuestre que la zona de terreno materia de expropiación hace parte de la Ronda Hidráulica o Zona de Manejo o Preservación Ambiental del Río […]”.


PRECIO INDEMNIZATORIO – Consecuencia por su no entrega / EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EXPROPIACIÓN – Se afecta ante la falta de entrega del precio indemnizatorio / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EXPROPIACIÓN – No es causal la falta de entrega del precio indemnizatorio


[L]a parte demandante manifiesta que debe aplicarse la sanción prevista en el numeral 4.° del artículo 70 de la Ley 388, porque el Estado no demostró que puso a disposición del Banco Agrario el precio indemnizatorio “[…] pues la controversia aducida sobre la titularidad del bien materia de expropiación, no lo exonera de poner los dineros dentro de dicho término a disposición del Banco Agrario […]”. Visto el numeral 4.° del artículo 70 de la Ley 388, en caso de que la entidad no ponga a disposición del propietario el precio indemnizatorio, la decisión de expropiación por vía administrativa no producirá ningún efecto y la entidad deberá surtir nuevamente el procedimiento expropiatorio. La norma indicada supra se refiere a la eficacia del acto administrativo que declara la expropiación y no a una causal de nulidad; en tal virtud, en caso de verificarse la falta de pago, la administración no puede ejecutar esa decisión ni exigir su cumplimiento porque omitió adelantar las actuaciones indispensables para que el acto existente y válido provoque los efectos jurídicos deseados, por lo tanto, es un asunto que, en principio, debe resolverse en la vía administrativa. Por las razones expuestas, no está llamado a prosperar el recurso de apelación respecto a los argumentos estudiados en este acápite.


EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA - Actos demandables / ACTO DE TRÁMITE - Los expedidos en la etapas de oferta de compra y negociación / ACTO NO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL - Lo es aquel por el cual se formula la oferta de compra y se da inicio al proceso de adquisición predial, si fallida esta etapa de negociación directa se surte la expropiación administrativa


El artículo 71 de la Ley 388 prevé que contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede la acción especial contencioso administrativa con el objeto de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido. De acuerdo con lo expuesto en el acápite denominado “Marco normativo y la sentencia de unificación sobre los actos administrativos susceptibles de control judicial”, la Sección Primera del Consejo de Estado, con fundamento en la norma indicada supra, ha considerado que el acto administrativo que ordena la expropiación judicial y la oferta de compra no constituyen un acto administrativo complejo. Por lo tanto, en estos casos, el único acto susceptible de control judicial es el que ordena la expropiación. La parte demandada, mediante la Resolución núm. 2521 de 2010, resolvió modificar los artículos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo de la Resolución núm. 6082 de 2009, por medio de la cual se determinó la adquisición de una zona de terreno por el procedimiento de expropiación administrativa y se formuló una oferta de compra. […] El acto administrativo citado supra no es susceptible de control judicial porque no contiene la decisión de expropiación, sino que modifica la oferta de compra y el precio indemnizatorio. Atendiendo a que el presente proceso tiene, entre otros, el objeto de controvertir el precio indemnizatorio, el acto administrativo susceptible de control judicial es la Resolución núm. 2050 de 2011, expedida por la parte demandada, por medio de la cual se ordena una expropiación administrativa. Por las razones expuestas, no está llamado a prosperar el recurso de apelación respecto a los argumentos estudiados en este acápite.


EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA – Marco normativo


EXPROPIACION ADMINISTRATIVA - Control judicial de los actos expedidos en el proceso / ACTOS ADMINISTRATIVOS SUSCEPTIBLES DE CONTROL JUDICIAL – Marco normativo y sentencia de unificación


SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD – Requisitos formales y sustanciales / SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD – No procede


La Sección Primera del Consejo de Estado ha considerado que para que proceda la suspensión del proceso por prejudicialidad, es necesario que se cumplan unos requisitos formales y sustanciales. Los primeros se refieren a que el proceso se encuentre en etapa para proferir sentencia y que obre prueba de la existencia del proceso que guarda relación con el que se pretende suspender. El segundo le exige al juez “[…] analizar si la decisión que debe tomarse en un determinado asunto, depende de la que deba adoptarse en otro, lo que ameritaría, entonces, que la toma de la decisión se suspenda hasta que se resuelva ese otro aspecto que tiene incidencia directa y necesaria sobre el fallo que se va a dictar […]”. En el caso sub examine, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, en la oportunidad para alegar de conclusión, indicó que “[…] es necesario reiterar el argumento de la...

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