SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2014-02697-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 09-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193409

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2014-02697-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 09-09-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión09 Septiembre 2021
Número de expediente25000-23-42-000-2014-02697-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RÉGIMEN RETROACTIVO DE CESANTÍAS -Aplicación a personal vinculado a la Secretaría de Educación antes de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996

[L]a señora M.M.P.R. es beneficiaria del régimen retroactivo de cesantías previsto por la Ley 6ª de 1945 y demás normas complementarias, toda vez que su vinculación laboral en la Secretaría de Educación Distrital se produjo desde el año 1992, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996. Asimismo, tampoco obra prueba acerca de que decidió acogerse al régimen liquidación anualizada de cesantías, para lo cual, como lo ha señalado reiteradamente esta Corporación, es necesario que el servidor territorial vinculado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996, manifieste expresamente a la administración dicha determinación, lo cual no ocurrió en este caso.

FUENTE FORMAL: LEY 344 DE 1996 / LEY 6 DE 1945

SITUACIÓN ADMINISTRATIVA DE ENCARGO - No interrumpe la continuidad en el servicio o la antigüedad en el empleo del que es titular / RECONOCIMIENTO DE LAS CESANTÍAS DEFINITIVAS EN EL SISTEMA DE RETROACTIVIDAD POR CARGO DESEMPEÑADO EN ENCARGO - Procedencia

[U]n aspecto importante que debe analizarse es el impacto que el encargo como situación administrativa tiene sobre la liquidación de las cesantías definitivas, pues según se indicó, a el DAFP en su concepto estimó que el salario del encargo solo se debe tener en cuenta para liquidar las cesantías por el tiempo del encargo y el tiempo restante se liquida con el salario que tenía el empleado en su cargo titular. Como lo ha sostenido esta Corporación, el encargo se entiende como la designación temporal que se le otorga a un empleado de carrera administrativa para asumir total o parcialmente las funciones de otro empleo por ausencia de su titular (temporal o definitiva), lo que conlleva a que se desvincule de las funciones propias del cargo del que es titular, con lo cual, se trata de una forma de proveer transitoriamente los empleos mientras se adelanta el proceso de selección y se constituye en un derecho preferencial para el empleado en carrera, siempre que acredite los requisitos para su ejercicio . Al respecto, el Decreto 1252 de 2000, (…) señala que los servidores públicos que se encuentran disfrutando el régimen de cesantías retroactivas, se encuentran habilitados para gozar del mismo, hasta tanto persista su vinculación laboral en el organismo o la entidad respectiva, es decir, que la citada situación administrativa, no interrumpe la continuidad en el servicio o la antigüedad en el empleo del que es titular, lo cual sucede sólo con la terminación legal del vínculo laboral. En este caso no se encuentra en discusión que la demandante percibió el salario del empleo para el cual fue encargada y además se aprecia, que no hubo solución de continuidad, ni cambio de empleador, por lo que no es razonable que se pretenda dar otra interpretación a las pautas dadas por el artículo 6.° del Decreto 1160 de 1947, norma que no exige para la liquidación de las cesantías definitivas desempeñarse en carrera administrativa, con lo cual se advierte que le asistió razón al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cuando accedió a ordenar el reconocimiento de las cesantías definitivas de la demandante, en el sistema de retroactividad a la luz del artículo 6.° del Decreto 1160. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la situación administrativa de encargo, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia del 10 de noviembre de 2010, R.. 25000-23-25-000-2003-04552-01(1003-08), M.P G.E.G.A..

FUENTE FORMAL: DECRETO 1252 DE 2000 / DECRETO 1160 DE 1947 - ARTÍCULO 6

SANCIÓN MORATORIA POR NO RECONOCIMIENTO DE CESANTIAS CONFORME AL RÉGIMEN RETROACTIVO – Improcedente por haberse fundado la negatoria del reconocimiento en discusión de pleno derecho resuelta en esta sentencia

[E]l apoderado de la señora P.R. insistió en que debió accederse a la sanción moratoria toda vez que la entidad se sustrajo de su obligación de pagarle las cesantías de conformidad con el régimen pertinente. Al respecto es necesario precisar, tal como lo señaló el Tribunal, que tal omisión se produjo con base en una errada interpretación normativa brindada por el DAFP sobre los cuales se basó el Distrito Capital para no acceder a la solicitud de la demandante del pago de sus cesantías definitivas. En ese sentido, como la omisión no se produjo por la mera liberalidad de la Administración de abstenerse de realizar el reconocimiento, sino que se trató de una discusión de puro derecho donde no se había proferido el acto de reconocimiento, es evidente que no se incurrió en la sanción contemplada en el artículo 5.° de la Ley 1071 de 2006 toda vez que a partir de esta sentencia se zanja en este caso la discusión jurídica frente al tema.

FUENTE FORMAL: LEY 1071 DE 2006 - ARTÍCULO 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-02697-01(0232-18)

Actor: M.M.P.R.

Demandado: DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL, FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES -FONCEP-

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Temas: Cesantías definitivas - Régimen de Retroactividad – Liquidación – encargo-

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / LEY 1437 DE 2011

  1. ASUNTO

1. La Sala de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia del 27 de julio de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A[1] accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda[2]

2. La señora M.M.P.R., a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra la Nación - Departamento Administrativo de la Función Pública[3], Distrito Capital - Secretaría de Educación Distrital, Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones -FONCEP-, con el fin de obtener la nulidad de los Oficios S – 2013-054475 de 22 de abril de 2013 y S- 2013-012021 de 2 de septiembre de 2013 por medio de los cuales la Secretaría de Educación Distrital le negó a la demandante el pago de sus cesantías definitivas de manera retroactiva[4].

3. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene que se le reconozcan y paguen: (i) sus cesantías definitivas liquidadas de manera retroactiva tomando como base el último salario devengado conforme con el régimen anterior aplicable, (ii) el valor de la sanción moratoria conforme con lo descrito en el artículo 5.° de la Ley 1071 de 2006, (iii) los intereses bancarios correspondientes a la tasa real más alta del mercado sobre los valores reconocidos.

4. Igualmente solicitó que sobre el total de las sumas señaladas se apliquen los intereses moratorios, correspondientes a la tasa más alta permitida, conforme con la Ley 1437 de 2011 y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 188 a 195 del CPACA.

2.1.1. Fundamentos fácticos

5. El sustento fáctico señalado en la demanda es el siguiente:

  • La señora M.M.P.R. se vinculó a la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá en el cargo de auxiliar administrativo II A en calidad de temporal.
  • El 1.° de marzo de 1993, mediante Resolución 344 del 25 de febrero de 1993 fue vinculada en el cargo de auxiliar administrativo II A de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá.
  • Desde el momento de su vinculación el 1.° de marzo de 1993 y hasta el momento de su retiro del servicio fue encargada en varios cargos de la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá como son: a) Secretario 540 – 10 del 19 de noviembre de 1999 hasta el 1.° de noviembre de 2001 y b) Técnico 401-12 del 1.° de noviembre de 2001 al 16 de mayo de 2007.
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