SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-03727-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896193439

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-03727-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión18 Noviembre 2020
Número de expediente25000-23-42-000-2015-03727-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PRIMA TÉCNICA POR EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO A EMPLEADO DEL NIVEL PROFESIONAL DEL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Requisitos / RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA TÉCNICA POR EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO – Improcedencia


La Sala evidencia que el otorgamiento de la prima técnica por el criterio de evaluación del desempeño en el Ministerio de Salud y Protección Social, tiene como constante en los diferentes actos administrativos que han sido expedidos para reglamentar el otorgamiento de dicho incentivo, es que para su reconocimiento se requiere que el servidor obtenga calificación de servicios en porcentaje superior al 90%, en el último periodo. (…). Se probó dentro del plenario, que la demandante ingresó al Ministerio de Salud y Protección Social a partir del 30 de mayo de 1995 y se posesionó en el cargo de profesional universitario el 15 de marzo de 1996. La inscripción en carrera administrativa se dio el 26 de julio de 1996, esto es antes de la entrada en vigencia del mencionado Decreto 1724 de 1997 (11 de julio) (folios 13 y 14 a 25 del cuaderno de antecedentes administrativos). A partir de lo cual se advierte que cumple el primer requisito previsto por los Decretos 1661 y 2164 de 1991 para el otorgamiento de la prima técnica, concerniente a desempeñar el cargo en propiedad dado que participó en un concurso de méritos. (…). Al advertirse una calificación parcial (entre el 28 de febrero y el 11 de julio de 1997), esto es, 4 meses y 13 días aproximadamente, se torna improcedente el otorgamiento del incentivo económico por el criterio de evaluación de desempeño en favor de la libelista, ello, en atención a que conforme se reseñó en precedencia, el periodo que el legislador previó para determinar el requisito de la evaluación de desempeño fue precisamente el correspondiente a la anualidad inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento, para lo cual se requiere que el servidor sea calificado en porcentaje correspondiente al 90%, como mínimo, del total de puntos de sus calificaciones de servicios. Empero, este requisito no se cumple por parte del libelista, en la medida que previo a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, acreditó únicamente haber obtenido una calificación parcial, que si bien obtuvo más del 90%, no corresponde con la exigencia temporal de su realización a la luz de lo previsto por el Decreto 2164 de 1991.


FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1661 DE 1991 – ARTÍCULO 2 / DECRETO REGLAMENTARIO 2164 DE 1991 – ARTÍCULO 5 / DECRETO REGLAMENTARIO 2164 DE 1991 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 1724 DE 1997 – ARTÍCULO 4


CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – A cargo de la parte vencida en el proceso


La condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. Por tanto, y en ese hilo argumentativo, en el presente caso se condenará en costas a la demandante en ambas instancias, en la medida que conforme el numeral 4° del artículo 365 del CGP, resulta vencida en el proceso y se revocará en forma total la sentencia de primera instancia, aunado a ello, al advertirse la actuación que desplegó la entidad demandada en las dos instancias. Las costas serán liquidadas por el a quo de conformidad con el artículo 366 del CGP. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, rad.: 1291-14, C.: William Hernández Gómez.


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020).


Radicación número: 25000-23-42-000-2015-03727-01(2217-18)


Actor: M.L.M.S.


Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.




Radicación:


Tema: Reconocimiento de prima técnica por evaluación de desempeño. Porcentaje correspondiente al 90%, como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997. Calificación parcial.


SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011

O-560-2020


ASUNTO


Decide esta Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 26 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que accedió a las pretensiones de la demanda.


ANTECEDENTES


La señora Martha Lucía M.S. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes:


Pretensiones (folios 22 a 24):


1. Declarar la nulidad del Oficio 201544000399521 del 16 de marzo de 2015, suscrito por el Ministerio de Salud y Protección Social, a través del cual se negó la solicitud de reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño, al haber obtenido un porcentaje correspondiente al 90% del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizados entre el 4 de julio de 1995 hasta el 22 de septiembre de 1997, de acuerdo con lo trazado en el artículo 5.° del Decreto 2164 de 1991.


2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la prima técnica en cuantía equivalente al 50% sobre la remuneración básica mensual definida legalmente en el Decreto 1661 de 1991, desde el 25 de febrero de 2012 y así sucesivamente, hasta que se configure alguna causal que implique la pérdida del derecho reclamado.


3. Ordenar que las sumas reconocidas sean reajustadas al valor actual, conforme lo prevé el artículo 187 del CPACA, hasta la fecha en que se haga efectiva la sentencia y para lo cual deberá tenerse en cuenta el IPC certificado por el DANE.


4. Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 ibidem y condenar en costas a la demandada.


Supuestos fácticos relevantes indicados en la demanda (folios 24 a 30):


1. La señora M.L.M.S., ha prestado sus servicios al Ministerio de Salud y Protección Social sin solución de continuidad desde el 4 de julio de 1995 y a la fecha de presentación de la demanda se encontraba vinculada en varios cargos, todos en propiedad.


2. La libelista obtuvo calificaciones superiores al 90% entre el 24 de julio de 1995 y el 22 de septiembre de 1997, circunstancia que la hace acreedora de la prima técnica por evaluación de desempeño al tenor del Decreto 1661 de 1991, aunado a ello, desempeñaba el cargo de profesional universitario en propiedad.


3. Formuló petición al Ministerio de Salud y Protección Social El 24 de febrero de 2015, en la que solicitó el reconocimiento y pago de la prima técnica, empero, fue resuelta de manera negativa mediante el Oficio 201544000399521 del 16 de maro de 2015.


DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL


La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo» , porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.


Fecha de la audiencia inicial: 22 de febrero de 2017.


Resumen de las principales decisiones


Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)


En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones:


«El apoderado de la demandada (fls. 73 a 76) propuso las siguientes: prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido e innominada.


Traslado excepciones. Vencido el término de traslado de las excepciones la parte demandante guardo silencio.


El despacho consideró lo siguiente:


i) Prescripción. Es una excepción de fondo y en consecuencia se decidirá en la sentencia en caso de que sea favorable a las pretensiones de la demandante.


ii) Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. Son argumentos de defensa encaminados a atacar el derecho reclamado, por lo cual se resolverán con la decisión de fondo.


iii) Genérica o innominada. El despacho no encontró probada de oficio ninguna excepción que favorezca a la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social». (N. del texto) (folios 146 y 147 y cd obrante a folio 152).


Se notificó la decisión en estrados y no se interpusieron recursos.


Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)


El litigio se fijó en los siguientes términos:


«[…] Consiste en determinar si se debe anular el acto administrativo demandado, para lo cual es necesario establecer si a la demandante le asiste el derecho a que se le reconozca y pague el valor de la prima técnica en cuantía equivalente al 50% sobre la remuneración básica mensual, establecida en el Decreto 1661 de 1991, desde el 25 de febrero de 2012 y así sucesivamente hasta cuando se presente cualquiera de las...

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