SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-01501-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 04-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193488

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-01501-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 04-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión04 Noviembre 2021
Número de expediente25000-23-42-000-2016-01501-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA




RÉGIMEN PENSIONAL DEL PERSONAL CIVIL DEL MINISTERIO DE DEFENSA VINCULADO ANTES DE LA VIGENCIA DE LA LEY 100 DE 1993- Requisitos


Al empleado civil con alguna vinculación anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que hubiese prestado sus servicios al Ministerio de Defensa, Policía Nacional y Justicia Penal Militar de forma continua, solamente se le impone la exigencia de acreditar 20 años de labor oficial para adquirir el derecho pensional. Por otro lado, si se cumple el referido supuesto temporal, pero en este caso la actividad estatal es desempeñada de manera discontinua, aquel deberá acreditar además del tiempo, la edad de 55 años si es hombre o 50 si se trata de una mujer. Bajo estos planteamientos es que se podría consolidar dicha prerrogativa liquidada en un 75% del último salario devengado. (…) De acuerdo con este postulado jurisprudencial se estima que el régimen pensional previsto en el Decreto 1214 de 1990 es aplicable al personal civil que haya estado vinculado bajo dicha calidad antes de la entrada en vigor del Sistema General de Seguridad Social, por lo que en caso de acreditar las exigencias propias de la norma en cada caso particular, consolidarían el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por tiempo continuo o discontinuo, diferente a la prestación desarrollada en la Ley 100 de 1993. Ello sin que pueda inferirse que aquellos servidores no tengan un derecho adquirido ante el acaecimiento de soluciones de continuidad en el acumulado del tiempo de servicio oficial, incluso por períodos iniciados en medio de la norma en cita.


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 64 / DECRETO 1214 DE 1990 - ARTÍCULO 99


RÉGIMEN PENSIONAL DEL PERSONAL CIVIL DEL MINISTERIO DE DEFENSA VINCULADO ANTES DE LA VIGENCIA DE LA LEY 100 DE 1993 / NORMA APLICABLE PARA EL RECONOCIMIENTO PENSIONAL EN EL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD


El régimen de ahorro individual con solidaridad se basa en el capital proveniente de las cotizaciones y los respectivos rendimientos financieros de las mismas, los cuales se consignan en una cuenta individual pensional. Allí el monto de la pensión no es determinado previamente por la ley, y sus afiliados tienen derecho al reconocimiento cuando hayan reunido en su cuenta individual la cantidad dineraria necesaria para financiarla siempre y cuando su cuantía pensional no sea inferior al 110% del valor del salario mínimo mensual legal vigente, sin importar la edad. (…) El señor H.B.G. se encuentra afiliado como cotizante activo a la administradora Porvenir S.A. del Régimen de Ahorro Individual, en consecuencia, su derecho pensional se rige y debe definir con base en las disposiciones propias de dicho régimen, esto es, acreditar los requisitos previstos en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993 y por parte del Fondo Administrador Privado de Pensiones Porvenir. Lo anterior en tanto dicha obligación recaería por competencia exclusivamente en la sociedad que actualmente recibe las cotizaciones respectivas para el financiamiento del derecho pensional, sin que por el hecho del análisis de la normativa aplicable a su situación efectuado en este escenario, pueda trasladarse la carga a la parte pasiva de la presente actuación, en tanto desde 1997, aquella ha dejado de cubrir el mentado riesgo que ahora se debate. (…) Si bien el demandante detentó una vinculación legal y reglamentaria como empleado civil del Ministerio de Defensa desde el 13 de enero de 1986 hasta el 30 de junio de 1988, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la cual lo tornaba inicialmente beneficiario de la aplicación del artículo 99 del Decreto 1214 de 1990 que prevé la pensión de jubilación por tiempos discontinuos, ello en lugar del régimen general de seguridad social, lo cierto es que al trasladarse al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y con afiliación activa en la AFP Porvenir desde el año 2000, su situación pensional no se rige ni se puede definir por la norma pretendida, sino que debe sujetar a los requisitos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993 y previa reclamación a dicho fondo privado de pensión.


CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo


La condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. Ahora, a pesar de este hilo argumentativo, en el presente caso no se condenará en costas al demandante, en la medida que a pesar de haber resultado vencido en esta oportunidad, conforme el numeral 8.º del artículo 365 del CGP no es posible la comprobación de dicha carga, en tanto la parte contraria no intervino en la segunda instancia de acuerdo con la constancia secretarial visible a folio 326 del cuaderno 1. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio objetivo valorativo para el reconocimiento de las costas del proceso, ver: C de E, Sección Segunda, sentencia del 7 de abril de 2016 rad 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), C.P. William Hernández Gómez


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 - NUMERAL 8




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ


Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)


R. número: 25000-23-42-000-2016-01501-01(2741-18)


Actor: HORACIO BENÍTEZ GONZÁLEZ


Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA




Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO


Temas: Pensión de jubilación por tiempos discontinuos del artículo 99 del Decreto

1214 de 1990. Régimen aplicable por vinculación como empleado civil del

Ministerio de Defensa anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Improcedencia por afiliación y traslado al Régimen de Ahorro Individual.


SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011

O-270-2021


ASUNTO


Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 21 de julio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D que negó las pretensiones de la demanda.


ANTECEDENTES


El señor Horacio B.G. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes:


Pretensiones (Folio 45, C1)


  1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Oficio 20153540147531 del 13 de julio de 2015, por medio del cual la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por tiempo discontinuo a favor del libelista con base en los postulados de los Decretos 2247 de 1984 y 1214 de 1990, y ii) Oficio 20152530181461 del 20 de agosto de 2015 con el que el Ministerio de Defensa rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la decisión primigenia.


  1. Como consecuencia de dicha declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a «[…] pagar al Sr. H.B.G., el valor que arroje la liquidación de las mesadas pensionales, desde el momento en que obtuvo la calidad de pensionado, de acuerdo a (sic) los Decretos (sic) 2247/84 y Decreto 1214/90, con todas las consecuencias de orden legal a que haya lugar.» (N. y mayúscula conforme a la transcripción).


  1. Que se ordene a la Nación, Ministerio de Defensa actualizar las sumas adeudadas de acuerdo con la regla prevista en el artículo 195 del CPACA, así como pagar los intereses comerciales bancarios y moratorios aplicados sobre tales valores.


  1. Que se conmine a la entidad demandada a dar cumplimiento al fallo conforme a las previsiones de los artículos 192 y siguientes ibidem.


Supuestos fácticos relevantes (Folios 45 vuelto a 47, C1)

  1. El señor Horacio B.G. es teniente de fragata retirado. Cuando este estuvo en servicio activo, fue vinculado como oficial del Cuerpo Administrativo de la Armada Nacional desde el 13 de enero de 1986. Al momento de presentación de la demanda (28 de marzo de 2016) y debido a su profesión de abogado, aquel se desempeñaba como fiscal penal militar ante juez de inspección de la Fuerza Aérea, con sede en el Comando Aéreo de Transporte Militar (CATAM).


  1. El demandante aprobó el 5 de junio de 1986 el curso de escalonamiento en la Armada Nacional, por lo que recibió el grado de teniente de fragata en virtud del cual laboró durante 2 años más como asesor jurídico del Comando de San Andrés y Providencia ante el juez 134 de instrucción penal militar.


  1. El libelista ocupó en la Inspección General de la Armada Nacional los cargos de jefe de la sección de investigaciones disciplinarias, jefe de la sección de investigaciones administrativas, jefe de la sección de inspecciones y fiscal penal militar del Batallón de Infantería de M. n.° 7; y a la vez alternó dichas actividades con su servicio oficial de guardia en dichas guarniciones.


  1. El señor Benítez González se retiró de la entidad demandada por voluntad propia desde el 30 de junio de 1988, por lo que acumuló un total de tiempo de servicio de 2 años, 5 meses y 17 días.


  1. El demandante retornó al Ministerio de Defensa adjunto al Departamento del Estado Mayor Conjunto del Comando General de las Fuerzas Militares en calidad de analista de documentos, para lo cual suscribió un contrato de prestación de servicios desde el 1.° de octubre de 1996 hasta el 1.° de diciembre del mismo año, es decir por un lapso de 3 meses. Luego, aquel fue nombrado como especialista jefe en la misma dependencia, específicamente en el Departamento de...

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