SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2017-00188-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 08-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193513

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2017-00188-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 08-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión08 Abril 2021
Número de expediente25000-23-42-000-2017-00188-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATOS DE CUMPLIMIENTO – Procedencia excepcional / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTO DE RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN GRACIA EN CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL – Improcedencia

Los actos administrativos de cumplimiento solamente pueden ser sometidos a control jurisdiccional en aquellos casos en los que se desconoce la decisión judicial cuyo cumplimiento se alega, circunstancia que puede configurarse en casos en los que la entidad conminada se aparta de la orden judicial, no la cumple cabalmente, introduce modificaciones sustanciales o se presentan circunstancias que afecten la competencia de la autoridad condenada. Sin embargo, ni en el escrito inicial de la demanda ni en el de apelación, se observa que la parte demandante invoque la ocurrencia de alguna situación particular que se adecúe a los mencionados escenarios, de tal modo que se justifique el estudio de legalidad sobre un acto administrativo de cumplimiento, pues no está demostrado, y ni siquiera alegado, el modo en el que el acto demandado modificó o incumplió los términos de la orden judicial del 15 de mayo de 2008, confirmada el 18 de julio de 2009. Dicho de otro modo, el apoderado judicial de la parte demandante no explicó las razones por las que la Resolución 11257 del 30 de septiembre de 2011, siendo un acto de cumplimiento de una orden judicial, cuenta con las características necesarias para ser sometido a un estudio de legalidad. Si bien el recurrente alega que la orden de reliquidación no implicaba la disminución o desmejora del derecho pensional del demandante, no procuró demostrar las razones por las que la decisión contenida en el acto demandado se aleja de lo ordenado por el juez de conocimiento. Lo anterior, además, si se tiene en cuenta que la condena cumplida a través de la Resolución 11257 fue interpuesta en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y no fue recurrida por el demandante, lo que quiere decir que se encontraba conforme con lo decidido. Acto seguido, los términos de la reliquidación ordenada fueron confirmados por el Consejo de Estado, sin que se observe motivo alguno de inconformismo por parte del hoy demandante. En tal sentido, deviene improcedente que el demandante acuda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a discutir la legalidad de un acto administrativo que se dictó en cumplimiento de una orden judicial dictada dentro de un proceso en el que participó como parte demandante y cuyas decisiones no cuestionó en la oportunidad legal que correspondía.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 – ARTÍCULO 1 / LEY 114 DE 1913 – ARTÍCULO 4 / LEY 116 DE 1928 – ARTÍCULO 6 / LEY 37 DE 1933 – ARTÍCULO 3 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989ARTÍCULO 1 / LEY 91 DE 1989ARTÍCULO 15 / LEY 797 DE 2003ARTÍCULO 19

CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación

Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios a aplicar en la condena en costas, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.: W.H.G..

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., ocho (08) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-00188-01(6425-18)

Actor: L.A.S.H.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia del 12 de julio de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

  1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor L.A.S.H. formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso – administrativo, en orden a que se declare la nulidad de la Resolución ugm 11257 del 30 de septiembre de 2011, proferida por la extinta Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual se reliquidó la pensión gracia del demandante, en cumplimiento de la orden judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó (i) declarar que el señor L.A.S.H. tiene derecho a que se le reconozca y pague una «pensión gracia post mortem» en los términos dispuestos en la Resolución 2828 del 6 de marzo de 2002, por ser más favorable; (ii) ordenar el pago de las diferencias ocasionadas entre los valores pagados y los que en derecho corresponden, con los respectivos ajustes de ley desde la fecha en que se desmejoró el reconocimiento pensional gracia; (iii) condenar a la demandada a pagar las sumas adeudadas actualizadas, de acuerdo con el índice de precios al consumidor como lo autoriza el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011; (iv) ordenar el pago de los intereses moratorios sobre la suma adeudada, en aplicación del artículo 192 del cpaca; y (v) condenar a la ugpp al pago de costas y agencias en derecho.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:

i) A la señora L.S.B. (q.e.p.d) le fue reconocida una pensión gracia de jubilación por medio de Resolución 7777 del 8 de mayo de 1997, en cuantía de $ 259.705, a partir del 24 de noviembre de 1995; la anterior pensión fue reliquidada a través de Resolución 2828 del 6 de marzo de 2002, en el sentido de incluir nuevos factores salariales para un valor final de $ 1.604.374, a partir del 1 de abril del 2001.

ii) Mediante Resolución 28705 (sic), se reconoció una sustitución pensional en favor del señor L.A.S.H., efectiva desde el 7 de septiembre del año...

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